Causa nº 4415/2008 (Casación). Resolución nº 25888 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55536551

Causa nº 4415/2008 (Casación). Resolución nº 25888 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Septiembre de 2008

JuezPatricio Valdés A.,Julio Torres A.,Carlos Künsemüller L.
MateriaDerecho Civil
Número de registrorec44152008-cor0-tri6050000-tip4
Fecha15 Septiembre 2008
Número de expediente4415/2008
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGomez Arancibia Heidi - de la Cruz Zepeda Jorge

Santiago, quince de septiembre de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos, Rit C-1265-2007, RUC 07-2-0460041-9, del Juzgado de Familia de Buin, seguidos entre doña H. delC.G.A. y don J.A. de La Cruz Zepeda, por sentencia de tres de junio del año en curso, que rola a fojas 30, se acogió la acción intentada autorizándose la salida de los niños F.A. y C.S., ambos de apellidos De La Cruz Gómez, para que viajen en compañía de su madre, la demandante, con destino a Cuba, por el período comprendido entre el 6 al 28 de julio de 2008, por la línea aérea Copa Airlines.

Se alzó el demandado, padre de los menores y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de veintiuno de julio del año en curso, escrita a fojas 78, confirmó aquella decisión, con declaración que el período por el cual se autoriza la salida del país de los menores, se extiende desde el 4 al 25 de agosto del presente año.

En contra de esta última resolución el demandado dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Primero

Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada, en cuanto rechaza el recurso de casación en la forma, deducido por su parte en contra del fallo de primer grado y no declara la incompetencia del tribunal de familia de Buin y, además, en cuanto confirma la sentencia, con declaración que modifica la fecha de salida de los menores, infringe las siguientes disposicio nes legales: ? artículos 49 de la Ley N°16.618 de Menores, artículo 134 y 141 del Código Orgánico de Tribunales, y artículos 8 N° 11, 32, 66 N° 3,4,5 y 6; artículos 186, 189, 207, 208, 209 del Código de Procedimiento Civil, y los principios internacionales de interés superior del menor, y la protección de este y las leyes reguladoras de la prueba que debe apreciarse de acuerdo a la sana crítica?.

En primer término expone que la sentencia atacada, en cuanto rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra del fallo de primera instancia, basado en que el tribunal de alzada no podría por vía de casación volver a conocer un asunto ya afinado por ser contrario al principio de cosa juzgada, incurre en error de derecho toda vez que es precisamente el recurso de nulidad en cuestión, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil y por el artículo 67 N°6 de la Ley de Tribunales de Familia, el procedente para revisar la competencia del tribunal que conoció del asunto.

En segundo lugar, alega que desestimar la incompetencia planteada por aplicación de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de Menores, constituye un grave error de derecho, ya que ésta sería una norma fenecida, y siguiendo su lógica, la solicitud de autos debió ser presentada ante el juzgado de letras de Buin, que es el que ejercía la jurisdicción de menores y no ante el tribunal de familia. Expresa que al establecerse estos tribunales y señalarse la competencia de éstos, su procedimiento y las normas aplicables, se debe estar expresamente a lo dispuesto por esta normativa y, por tanto, se debió dar aplicación correcta a la norma del artículo 143 del Código Orgánico de Tribunales que señala como competente al juez del domicilio del demandado, de esta forma y teniendo domicilio y residencia el demandado en la comuna de Santiago, se debió haber acogido la cuestión de incompetencia deducida y de esta manera, acoger el recurso de casación en la forma y revocar la sentencia definitiva en esa parte.

En un tercer capítulo manifiesta que se han conculcado las normas reguladoras de la prueba, es decir, de la sana crítica, al no señalarse en la sentencia que razón o fundamento existe para determinar que es conveniente y necesario que los niños salgan del país y menos que vayan a Cuba, bastando que fueran a otros paEn un tercer capítulo manifiesta que se han conculcado las normas reguladoras de la...

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