Causa nº 13858/2015 (Casación). Resolución nº 216340 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587587750

Causa nº 13858/2015 (Casación). Resolución nº 216340 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Noviembre de 2015

JuezManuel Valderrama R.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Fecha18 Noviembre 2015
Número de expediente13858/2015
Número de registro13858-2015-216340
Rol de ingreso en primera instanciaC-1127-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGODOY ARRIAGADA PATRICIO A. CON SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1296-2014

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 13.858-2015 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirma la de primera instancia que rechazó la demanda principal de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios deducidas por el recurrente en contra del Servicio de Salud de Talcahuano y en subsidio en contra del Hospital de Tomé.

A su vez, rechaza la demanda deducida en subsidio de la anterior, en la que solicita se declare terminado el contrato, con indemnización de perjuicios, dirigiendo la acción en contra de la demandada principal y subsidiaria.

Segundo

Que para una adecuada comprensión del asunto es necesario consignar que la demanda que dio origen a estos autos fue interpuesta por P.G.A. en contra del Servicio de Salud de Talcahuano y en subsidio contra el Hospital de Tomé.

Funda su libelo en que el año 2002 inició una empresa, cuyo nombre de fantasía era “BOZZ SECURITY”, a través de la cual prestaba servicios en el rubro de seguridad. Agrega que se adjudicó la licitación privada de servicios de vigilancia y seguridad de las dependencias del Hospital Las Higueras, en el período de junio de 2002 a 31 de diciembre de ese año, renovable sucesiva, tácita y automáticamente. Añade que posteriormente el 1 de mayo de 2003, la empresa comenzó a prestar servicios de vigilancia en el Hospital de Tomé, cuyo contrato las partes establecieron tendría una duración de dos años, esto es hasta el 30 de abril de 2005, el que se renovaba sucesiva, tácita y automáticamente por el término de un año.

Hace presente el actor que el contrato con el Hospital de T. nunca se escrituró, sin perjuicio que posteriormente escrituró uno con similares condiciones con el Servicio de Salud de Talcahuano, para realizar su oficio en el Hospital Las Higueras.

Refiere que dentro de las cláusulas contractuales se convino que en el evento que no se procediera a la prórroga del mismo, debía comunicarse con al menos 60 días de anticipación.

No obstante lo anterior, el contrato con el Hospital de T. sólo se mantuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2006, oportunidad en que la demandada puso término intempestivamente al mismo, sin justificación alguna y sin respetar la cláusula de comunicar por escrito, con a lo menos 60 días de anticipación, el término de la relación comercial.

Solicita, en definitiva, se acoja la demanda principal declarando que el contrato fue incumplido, al poner término al mismo sin las formalidades convenidas, con la indemnización de perjuicios que indica.

En subsidio, requiere que se declare terminado el contrato con la demandada, indemnizando los perjuicios por su incumplimiento.

Tercero

Que la sentencia recurrida, estableció en su considerando quinto los siguientes hechos de la causa:

  1. - Desde el mes de mayo de 2003 hasta marzo de 2006 la empresa del demandante BOZZ Security prestó servicios de vigilancia en el Hospital de Tomé, en virtud de un contrato no escriturado, celebrado con el Servicio de Salud de Talcahuano, a la sazón a cargo de la gestión financiera del aludido Hospital.

  2. - El actor fue informado a comienzos del año 2006 que los servicios de vigilancia y seguridad serían objeto de licitación pública, en razón de lo establecido en la Ley N°19.866.

  3. - Producto de la licitación pública el mencionado...

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