Causa nº 34021/2016 (Casación). Resolución nº 747507 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656302013

Causa nº 34021/2016 (Casación). Resolución nº 747507 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Diciembre de 2016

JuezMaría Sandoval G.,Jaime Rodríguez E.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Arica
Número de expediente34021/2016
Fecha27 Diciembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación51-2016
Rol de ingreso en primera instanciaC-3391-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGLADYS LAY SAN ROMAN CON FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA
Número de registro34021-2016-747507

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

Primero

Que en estos autos Rol N° 34.021-2016, sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la Comisión Tasadora, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Arica, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que, confirmando la de primera instancia, rechaza el reclamo en todas sus partes. 1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 Nº5 en relación al 170 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de la decisión del asunto controvertido, toda vez que uno de los rubros de su reclamo consistió en esgrimir que la expropiación trajo como consecuencia una subdivisión forzosa del inmueble, aseveración que fue confirmada por la prueba pericial que aportó por cuanto resultaron dos predios de menor cabida, inconexos entre sí.

Explica que la sentencia de primer grado rechazó esa argumentación con fundamentos contradictorios e incluso invocando antecedentes ajenos al proceso, sosteniendo que no hay una separación real sino meramente intelectual, para

01492185105luego sostener lo contrario, afirmando que sí hay una división pero que, a consecuencia de la expropiación, ella ya no existirá.

Indica la demandante que el hecho que el Fisco anuncie que la obra será subterránea no implica que la franja expropiada deje de ser fiscal y, por tanto, su terreno resulta efectivamente dividido, toda vez que existirá un retazo que no le pertenece causando un fraccionamiento que debe ser indemnizado.

Explica que no obstante haber incluido este agravio en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones omitió absolutamente hacer referencia al punto, lo que a su juicio configura la causal de nulidad hecha valer.

Tercero

Que con arreglo a lo prescrito en el artículo 1706 del Código de Procedimiento Civil las sentencias definitivas deben contener “la decisión del asunto controvertido”. En la especie la controversia planteada en el reclamo relativa a que se declare un mayor valor de indemnización por el predio expropiado a la demandante fue resuelta en el fallo impugnado al asentar la decisión de confirmar el fallo apelado que desestimó el reclamo deducido, de tal forma que no se ha incurrido en la omisión que se acusa, motivo que desde luego es suficiente para desestimar la causal de nulidad esgrimida. Sin embargo, es preciso clarificar que de los términos del recurso fluye que lo que realmente se reprocha es la falta de

01492185105razonamientos o consideraciones en el fallo en análisis en relación a la alegación relativa al fraccionamiento del predio como resultado de la expropiación, argumento que no puede ser así planteado en la especie, por cuanto es propio de otra causal de casación en la forma –la prevista por el artículo 7685 en relación al artículo 1704, ambos textos del Código de Procedimiento Civil- que está sujeta a la limitación establecida por el artículo 768 en relación al artículo 766 del mismo cuerpo normativo recién citado, por tratarse de un procedimiento especial el sustanciado en estos autos. Sin embargo, y a pesar de lo dicho cabe consignar que en lo no desarrollado, de modo especial, por la Corte de Apelaciones, se hizo constar que ese tribunal compartía los fundamentos expresados en la sentencia en alzada, cuyas...

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