Causa nº 6338/2014 (Apelación). Resolución nº 65015 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 9 de Abril de 2014
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2014 |
Movimiento | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Rol de Ingreso | 6338/2014 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 45197-2012 C.A. de Santiago |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | -0-0 |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, nueve de abril de dos mil catorce.
A fojas 176: estése al mérito de autos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, el recurrente sostiene que la negativa por parte de la institución aseguradora a pagar los gastos médicos que le fueron presentados a reembolso por las patologías que afectaron a su hijo, fundada en que la enfermedad que afectó a este último constituye una incapacidad preexistente a la fecha de suscripción del contrato, carece de todo sustento pues, a la fecha de suscripción del contrato, esto es, el 20 de agosto de 2003, la misma no había sido diagnosticada, circunstancia que ha sido controvertida por la recurrida, afirmándose por ésta que tales padecimientos son una secuela necesaria de patologías que afectaron al hijo del actor en los años 1998 y 1999, es decir, con mucha anterioridad a la celebración del contrato que vincula a las partes.
Que de lo expuesto aparece que el recurrente carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada.
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba