Causa nº 1087/2000 (Otros). Resolución nº 1087-2000 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 32099284

Causa nº 1087/2000 (Otros). Resolución nº 1087-2000 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Junio de 2006

JuezJorge Medina C,Ricardo Peralta V.,Adalis Oyarzun M.,Patricio Valdés A.,Urbano Marín V.
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloDENIEGA EXEQUATUR
Fecha28 Junio 2006
Número de registrorec10872000-cor0-tri6050000-tip4
Tipo de proceso(Civil) Exequatur
Número de expediente1087-2000
Partes GARCIA VILLALOBOS SILVIA-BRITO AGUILERA LUIS
MateriaDerecho Procesal,Derecho Internacional
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiocho de junio de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 11, doña S.I.G.V., domiciliada, para estos efectos, en Ahumada 312, comuna de Santiago, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile el Convenio Regulador de 25 de octubre de 1999 y su anexo de 2 de diciembre del mismo año, que forma parte integrante de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1999, por el 4º Juzgado de Primera Instancia de Coslada, Madrid, España, que concedió la separación judicial del matrimonio celebrado con don L.E.B.A., domiciliado en calle Chile Nº 118 (28820), Coslada, Ciudad de Madrid, España. La referida sentencia, el Convenio Regulador y su anexo rolan a fojas 2, en copias debidamentes legalizadas y su ejecutoria se acredita con el mismo documento.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don L.E.B.A., quien notificado personalmente mediante exhorto internacional, no compareció a esta gestión.

El Señor Fiscal Judicial subrogante de esta Corte, en su dictamen de fojas 53, informó favorablemente la pe tición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y el Reino de España no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1º) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2º) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3º) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4º) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:

  1. doña S.I.G.V. y don L.E.B.A., contrajeron matrimonio en Chile el 23 de diciembre de 1959, el que fue inscribió en el...

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