Causa nº 5359/2008 (Casación). Resolución nº 5359-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 55547882

Causa nº 5359/2008 (Casación). Resolución nº 5359-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Diciembre de 2008

JuezPatricio Valdés A.,Julio Torres A.,Gabriela Pérez P.,Hernán Álvarez G.,Ricardo Peralta V.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Forma y Fondo
Número de registrorec53592008-cor0-tri6050000-tip4
Partes GARCIA LARENAS FABIOLA ANDREA CON (MINISTERIO PUBLICO) FISCO DE CHILE
Número de expediente5359-2008
Fecha04 Diciembre 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos Rol N°3.115-2007, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doña F.G.L. deduce demanda en contra del Ministerio Público, representado por don V.V.V., a fin que se le condene a pagar el incremento de treinta por ciento sobre la indemnización por años de servicios a la que tiene derecho y la indemnización sustitutiva del aviso previo, con intereses y costas, por haber sido despedida sobre la base de la aplicación injustificada e improcedente de la causal de necesidades de la Fiscalía Nacional o Regional, contemplada en el artículo 81 letra k) de la ley N°19.640.

Evacuando el traslado conferido a la empleadora, el Fisco de Chile solicita el rechazo de la acción en atención a que el cese de los servicios de la demandante se ajustó a una de las causales aplicables a los funcionarios del Ministerio Público que no son de confianza, previo cumplimiento del procedimiento previsto en la norma, razón por la cual el Código del Trabajo no tiene el carácter de fuente supletoria.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de quince de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 277 y siguientes, estimando injustificado el despido de la actora, acogió la demanda y condenó al Ministerio Público al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y treinta por ciento sobre la indemnización po r años deservicios pagada a la trabajadora, con reajustes, intereses, sin condena en costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de treinta de julio de dos mil ocho, escrito a fojas 311 y siguientes, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, recurre de casación en el fondo el Fisco de Chile, en representación del Ministerio Público, por haberse dictado con infracciones de ley que influyeron en su parte dispositiva, solicitando se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia, en primer lugar, la falta de aplicación de los artículos 66, 81, 82, y 83 de la ley N°19.640 en relación a los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, fundado en la inaplicabilidad de las normas de este último cuerpo legal por cuanto el término de servicios de la actora se rigió por un estatuto especial, tanto en lo relativo a la causal aplicada y a su procedimiento, como al régimen indemnizatorio. Explica que el artículo 1° del Código Laboral sustrae de su regulación a los funcionarios de entidades de la administración centralizada o descentralizada del estado y otras instituciones del estado, siempre que aquellos se encuentren sometidos a un estatuto especial, el cual, en este caso, está constituido por las disposiciones arriba referidas de la Ley N°19.640, normativa que ha dispuesto la supletoriedad del cuerpo legal referido, sólo, en cuanto a sus artículos 7 a 12 , en lo relativo al contrato de trabajo; 22, 27 y 28, en lo atinente a la jornada ordinaria y 194 a 208, tratándose de la protección a la maternidad.

Por su parte, las disposiciones que regulan el caso son el mencionado artículo 81, que establece las causales de término de los servicios de los funcionarios del Ministerio Público, entre ellas, la letra k) invocada; artículo 82, que dispone el pago al dependiente con más de un año de antigüedad, de una indemnización equivalente a treinta días de su última remuneración por cada año o fracción de seis meses; artículo 83, que dispone, en lo no previsto por dicha ley, la aplicación del Código del Trabajo en materias de procedimiento de término de contrato, reclam os que originare e indemnizaciones a que diere lugar.

Indica que la norma que contiene la causal invocada, contiene un procedimiento propio, el que fue aplicado a cabalidad en la especie, de lo que se colige la improcedencia de dar un aviso previo, pues el artículo 162 no rige en el caso.

Señala que tampoco corresponde el pago de recargo alguno si se declara injustificada la exoneración, por cuanto el citado artículo 82 regula, en detalle, el resarcimiento a que tiene derecho el funcionario despedido por la causal contemplada en la letra k) del precepto que le antecede. A su vez, el aumento del treinta por ciento de la indemnización por años de servicios sólo corresponde ante la utilización de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

En segundo término, denuncia la falsa aplicación de los artículos 162 y 168 letra a), en relación con el artículo 161, todos del Código del Trabajo, por cuanto los sentenciadores aplicaron a la desvinculación administrativa de la actora un procedimiento de despido ajeno, que no es el procedente para los funcionarios del Ministerio Público y que se relaciona con la causal de necesidades de la empresa del Código del Trabajo, propia de la facultades de administración de un empleador privado, distintas de las que detenta el jefe de un servicio público como el demandado y a quien el legislador sanciona institucionalmente si no da un aviso previo o invoca injustificadamente un motivo de exoneración.

Denuncia, asimismo, la infracción de los artículos 161, 162 y 168 letra a), en relación a los artículos 81 letra k), 82, 83 y 90 de la ley N°19.640, sustentado en que el tribunal le ha impuesto al demandado una carga económica que no está contemplada en su Ley Orgánica Constitucional y que sólo prevé la establecida en el artículo 82, que ya fue pagada. Por tratarse de un órgano autónomo del estado, el empleador de esta litis se rige por el principio de legalidad, por lo tanto, sólo puede pagar o indemnizar aquello que la ley dispone expresa y explícitamente.

Acusa también el demandado la falsa aplicación de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 13, 17 letra d), 24, 27, 66, 81 letra k) y 83 de la ley tantas veces referida, ya que los jueces de la instancia carecía n de facultadespara ignorar o dejar sin efecto numerosas diligencias y resoluciones legales y administrativas, aplicadas por el demandado para desvincular a la demandante. Relacionado con ello, destaca que en el fallo tampoco se analizaron ni ponderaron las probanzas en relación con las medidas y resoluciones que dispusieron el término de los servicios, por cuanto la abundante...

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