Garantias constitucionales del trabajador - Núm. 29, Noviembre 2015 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704391933

Garantias constitucionales del trabajador

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GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL TRABAJADOR
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
DEL TRABAJADOR
Garantías constitucionales del Trabajador. Protección a la vida privada y a la
honra de los trabajadores.
La ley reconoce que el Empleador tiene la más amplia facultad para organizar y dirigir
su empresa, pudiendo impartir instrucciones que persigan ordenar las personas y los
elementos materiales e inmateriales que son parte de aquella; no obstante, a pesar
de esas amplias facultades, el legislador le ha puesto como límite las garantías que la
Constitución ha consagrado a favor de los trabajadores, particularmente cuando pu-
dieren resultar afectadas la intimidad, la vida privada o la honra de sus dependientes.
Con anterioridad a la promulgación de la ley 19.759, de 2001, la Dirección del Trabajo
en forma reiterada y uniforme ya sostenía, entre otros, en dictámenes Nºs. 4440 de
06.09.84, 252-15, de 13.01.88, 7572-255, de 15.11.91 y 4958 de 28.08.92, que tanto
la revisión de los efectos personales como la inspección corporal de los trabajadores
pueden atentar contra su honra y dignidad, toda vez que con ello es posible infringir
el artículo 194 de la Constitución Política de la República, que en su inciso
asegura a todas las personas “el respeto y protección a la vida privada y pública “ y
a la honra de la persona y su familia”.
De los mismos dictámenes citados se desprendía que, por existir también otros
derechos del mismo rango constitucional, de igual e incluso superior jerarquía, que
podrían verse eventualmente lesionados, resultaba legítimo que el empleador pudiera
adoptar determinadas medidas preventivas de resguardo y control.
En efecto, de una oportuna prevención puede derivar una ecaz protección de valores
trascendentes, tales como los implícitos en el derecho a la vida e integridad física
de las personas, derecho a la salud y el derecho de propiedad, consagrados en los
Nºs. 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, los que, sin duda, requieren
de medidas tutelares para asegurar su pleno ejercicio.
En base a lo anteriormente expuesto, estimaba ese Servicio que existe justicación
legal para que las empresas adopten medidas de revisión, siempre que estén desti-
nadas a evitar que se atente contra los derechos ya enunciados, y que su práctica no
viole o atente contra otros derechos, como serían la honra y dignidad de las personas.
Por otra parte, recomendaba tener presente que la ley vigente a ese entonces no
establecía limitante especíca respecto de dichas medidas, de modo que el ámbito
de su ejercicio se encontraba sujeto a las normas insertas en el ordenamiento ju-
rídico general.
Justamente, a n de vincular tales medidas al ordenamiento jurídico-laboral, ese
Servicio sostenía también que si las medidas de prevención del empleador imponen
determinadas obligaciones y prohibiciones a las que deben sujetarse los trabajadores
dentro de las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento, ellas deberán
ser materia del Reglamento Interno, de acuerdo a lo establecido en los artículos 153
y siguientes del Código del Trabajo.
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Luego, el empleador no se encuentra legalmente facultado, al margen del Regla-
mento Interno, para imponer por sí y ante sí, determinados sistemas obligatorios de
control de sus dependientes, que signiquen revisión de las personas, de sus efectos
privados o de sus casilleros.
En cambio, el empleador si puede adoptar, medidas de prevención que no atenten
contra la dignidad y honra de los trabajadores, debiendo en tal caso incorporar las
obligaciones y prohibiciones en que dichas medidas se traduzcan, en el respectivo
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, ya que así lo disponen los antes
mencionados artículos 154 y siguientes del Código del Trabajo.
Con todo considera necesario ese Servicio que tales medidas se integren en sistemas
que sean compatibles con el respeto de la honra y dignidad de los trabajadores y en
función de este objetivo se requiere que los sistemas de prevención sean técnicos
y despersonalizados, y que, por ende, se apliquen mediante mecanismos automá-
ticos o de sorteo, que eviten que su operación o funcionamiento se produzca frente
a presunciones de actos o conductas ilícitas concretas.
Es necesario que tales medidas se integren en sistemas que sean compatibles con
el respeto de la honra y dignidad de los trabajadores y en función de este objetivo se
requiere que los sistemas de prevención sean técnicos y despersonalizados, y que,
por ende, se apliquen mediante mecanismos automáticos o de sorteo, que eviten
que su operación o funcionamiento se produzca frente a presunciones de actos o
conductas ilícitas concretas.
Abundando en lo expuesto, consigna que los sistemas de control o revisión sólo
pueden tener un carácter preventivo, y no investigatorio o prepolicial, como sería,
por ejemplo, si se dispusiere que la revisión o control se aplicará frente a determina-
das personas o situaciones sospechosas, o ante casos que fueran de elección del
empleador a su arbitrio.
Así, por la misma vía de la jurisprudencia, consideraba ilícito el uso de sistemas
de control cuya implementación tiene claramente como propósito, scalizar la pro-
ductividad laboral y la optimización del desempeño laboral, a través de una práctica
patronal que representa denitivamente para el trabajador una permanente presión,
un inadecuado temor reverencial al empleador, la conculcación de la garantía cons-
titucional del derecho a la intimidad del dependiente y, en denitiva, implica vigilar el
cumplimiento de la prestación de los servicios con absoluta prescindencia y ausencia
de la libertad y dignidad del trabajador.
En suma, el poder de dirección del empresario, si bien reconoce como fundamento
las garantías constitucionales de la libertad de empresa y el derecho de propiedad
artículos 19, Nos. 21 y 24 de la Constitución, respectivamente –, se dene y concretiza
jurídicamente, en el especíco ámbito laboral, en relación al contrato de trabajo –no
pueden ejercerse más allá de la relación laboral y extenderse a la actividad extrala-
boral del trabajador.
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GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL TRABAJADOR
Reforzamiento de las garantías constitucionales del trabajador
Privilegiando derechos constitucionales del trabajador, el legislador de la ley 19.759,
a partir del 1° de diciembre del 2001, fecha de entrada en vigencia de dicha ley,
incorporó en nuestro ordenamiento jurídico-laboral, de forma expresa en el inciso
primero, del artículo 5, la función limitadora de los derechos fundamentales respecto
de los poderes empresariales en el seno de la relación de trabajo.
Dicho precepto legal, establece:
«El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite
el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando
pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos».
Criterio de la Dirección del Trabajo
En Ordinario Nº 2856/162, de 30/08/2002, este Servicio jó el sentido y alcance
del inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo, en los términos siguientes:
“A partir del de diciembre del 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.759,
se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico-laboral, de forma expresa en el
inciso primero, del artículo , la función limitadora de los derechos fundamentales
respecto de los poderes empresariales en el seno de la relación de trabajo.
Dicho precepto legal, prescribe:
“El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite
el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando
pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”.
En la referida disposición legal se ha materializado el reconocimiento de la plena
vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores en la empresa, lo que
se ha denominado por la doctrina como “ciudadanía en la empresa”; reconocimiento
que está llamado a constituirse en la idea matriz que ha de conformar y determinar,
de forma ine-ludible, la interpretación del conjunto de las normas que regulan las
relaciones laborales.
Este posicionamiento de los derechos fundamentales como valores centrales del
ordenamiento jurídico-laboral, hunde sus raíces en el reconocimiento de la dignidad
que como persona posee todo trabajador.
miento expreso de la dignidad humana en relación estrecha con la idea de libertad
e igualdad, al señalar que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y en
derechos”, conformándose de esta manera, una verdadera “trilogía ontológica” (Hum-
berto Nogueira Alcalá, Dogmática Constitucional, Universidad de Talca, Talca, 1997,
p. 113) que determina y da cuerpo al reconocimiento constitucional de los derechos
fundamentales, erigiéndose como factor modelador y fundante de los valores supe-
riores de nuestro ordenamiento jurídico.

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