Causa nº 26531/2014 (Casación). Resolución nº 139323 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582260822

Causa nº 26531/2014 (Casación). Resolución nº 139323 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Septiembre de 2015

JuezRicardo Blanco H.,Carlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha10 Septiembre 2015
Número de expediente26531/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación505-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-11826-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGALLARDO FUENTES SANDRA VALERIA CON CONSTRUCTORA MANQUEHUE LTDA.
Sentencia en primera instancia25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro26531-2014-139323

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo 24º letra D) d.1) y d.2). Se reproduce, también, la sentencia casada, en aquellos considerandos no afectados por la casación, eliminándose los motivos Undécimo, Duodécimo y Décimo Tercero; incorporándose, además, los motivos Segundo a Sexto de la sentencia de casación.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que, como ya se ha dicho, de acuerdo a los hechos asentados en el proceso, se verificó una infracción a la obligación de seguridad que el empleador debe prodigar a su trabajador, lo que satisface el elemento de la culpa necesario para afirmar la responsabilidad extracontractual de la demandada.

  2. ) Que, dicha circunstancia fluye de los hechos asentados en el proceso al haberse desestimado las medidas de cuidado que le eran exigibles al empleador, las que contradijo al haber tolerado en forma persistente que el trabajador realizara compras para la obra en condiciones inseguras.

  3. ) Que, en consecuencia, con el mérito de la prueba aportada es posible concluir que se da el presupuesto de la culpa, lo que es imprescindible atendido que el régimen aplicable es aquel de responsabilidad extracontractual.

  4. ) Que es necesario, todavía, en relación a las condiciones de la responsabilidad reclamada en autos, referirse al necesario vínculo causal entre los dos elementos ya mencionados. En la especie la imputabilidad, como ya fue afirmado, se verifica mediante el criterio del incremento del riesgo, pues al haber acrecentado las posibilidades de un accidente, le resulta éste imputable al empleador. Además, resulta claro que si el empleador hubiere satisfecho las medidas de seguridad que le eran exigibles, disponiendo de un vehículo idóneo, el accidente, probablemente, no se hubiere verificado o no habría tenido el desenlace fatal que acaeció. En esos términos queda establecido el vínculo causal en cuanto requisito de la responsabilidad extracontractual reclamada en autos.

  5. ) Que, habiéndose establecido la culpa de la demandada y el vínculo causal, queda referirse al daño cuya indemnización reclama la demandante. En este caso se ha demandado la indemnización del lucro cesante y el daño moral. Respecto al primero no procede en razón que no se aportó prueba alguna que pueda servir para...

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