Futbolistas profesionales; contrato de trabajo; Ley n°21.436; deniega reconsideración de dictamen n°329/11; aclara doctrina - Núm. 119, Mayo 2023 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 931397401

Futbolistas profesionales; contrato de trabajo; Ley n°21.436; deniega reconsideración de dictamen n°329/11; aclara doctrina

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas53-61
53
REDUCCIÓN DE LA JORNADA DE
TRABAJO 40 HORAS
Dicho pronunciamiento agrega que producto de esa incompatibilidad cesará el
funcionario en el cargo anterior al empleo que origina la incompatibilidad.
·
Además, esta incompatibilidad puede ser constitutiva de la causal de terminación
de los servicios contemplada por el artículo 48, letra b) de la Ley Nº19.378.
Como se trata en este caso de jornadas parciales en distintas entidades, que no
exceden en conjunto de 44 horas semanales, ello sería concordante con la
doctrina del dictamen antes citado, que señala que sólo hay incompatibilidad cuando
se excede de las 44 horas semanales, lo que en la especie, no ocurriría de
acuerdo con los antecedentes de que se dispone. Sin embargo, cabe señalar
que habrá compatibilidad en la medida que la distribución de las respectivas
jornadas no coincida la una con la otra, pues de ocurrir lo anterior sí existiría
incompatibilidad además de incumplimiento de horario y permanencia en el lugar de
trabajo. De esta manera, la incompatibilidad dependerá tanto de la jornada
de trabajo que la funcionaria tenga pactada con cada una de las corporaciones
municipales como de su correspondiente distribución.
Por lo anterior, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y normas legales citadas cumplo con informar a Ud. que no resulta
jurídicamente procedente utilizar la gura del permiso sin goce de remuneraciones
para ejercer el cargo de Directora de un Cesfam en otra Corporación Municipal
por cuanto la ley ja un máximo de tres meses por año calendario para hacer
uso de este benecio y el cargo de Director de establecimiento de atención
primaria de salud municipal tiene una duración de tres años de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 33 de la Ley Nº19.378, sin perjuicio de las demás
consideraciones expuestas en este ocio.
Saluda atentamente a Ud.
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
7.- FUTBOLISTAS PROFESIONALES; CONTRATO DE TRABAJO; LEY N°21.436;
DENIEGA RECONSIDERACIÓN DE DICTAMEN N°329/11; ACLARA DOCTRINA;
MATERIA: No procede recurso de reposición presentado respecto del Dictamen
N°329/11 de 08.03.2023 sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente
informe.
ORDINARIO N°484/18, DE 03.04.2023
Se ha deducido recurso de reposición, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado y al artículo 59 de la Ley Nº19.880, que establece Bases
de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del
Estado; solicitando que este Servicio deje sin efecto y corrija el Dictamen N°329/11 de
08.03.2023, referido a la implementación de la Ley N°21.436 que exige la celebración
de un contrato de trabajo entre las sociedades anónimas deportivas y las jugadoras
que sean parte de un campeonato nacional de fútbol femenino.
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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