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Decreto con Fuerza de Ley núm. 7, publicado el 13 de Febrero de 1963. ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA EL SANEAMIENTO DE TÍTULOS DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA EL SANEAMIENTO DE TÍTULOS DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA

N.o R.R.A. 7.- Santiago, 17 de Enero de 1963.- Visto lo dispuesto en los artículos 34, 36, 41, 51 y 53 de la ley N.o 15.020.

Decreto:

Artículo 1.o

El saneamiento del dominio de la pequeña propiedad agrícola, definida en la letra b) del artículo 80 de la ley N.o 15.020, podrá someterse al procedimiento especial que en los artículos siguientes se establece.

Artículo 2.o

La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización tendrá, en relación al saneamiento de títulos de la pequeña propiedad agrícola, las siguientes funciones y atribuciones:

  1. o.- Efectuar el estudio de los títulos de la pequeña propiedad agrícola a solicitud del interesado, pudiendo al efecto requerir de las oficinas públicas todos los documentos que sean necesarios;

  2. o.- Representar al interesado ante los Tribunales ordinarios de justicia, cuando así lo solicite, en las diversas tramitaciones judiciales a que se refiere el presente decreto, y

  3. o.- Solicitar y firmar ante los Conservadores de Bienes Raíces las inscripciones y subinscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de las gestiones efectuadas en conformidad a los números anteriores.

La intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en estas materias será gratuita.

Artículo 3.o

En aquellos casos en que el estudio de los títulos de dominio de una pequeña propiedad agrícola lleve a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales a la conclusión de que deberá efectuarse alguna tramitación judicial en conformidad al derecho común, se abstendrá de intervenir.

Artículo 4.o

Toda persona que desea la intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, para los efectos previstos en el N.o 2.o del artículo 2.o, deberá solicitarla por escrito.

Aceptada la solicitud por el Director, previo informe de un abogado del servicio, el abogado que el Director designe tendrá la representación judicial y el patrocinio de él o de los peticionarios. El mandato y patrocinio se acreditará con copia autorizada, expedida por el Secretario General Abogado de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, de la aceptación de la solicitud y de la delegación.

El mandato no comprenderá las facultades del inciso segundo del artículo séptimo del Código de Procedimiento Civil, excepto la de desistirse en cualquier momento de la petición deducida, que se entenderá siempre incluida en el poder.

El mandato y el patrocinio conferidos a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales para intervenir en las gestiones judiciales serán irrevocables.

El Director deberá delegar el mandato en alguno de los abogados del Servicio o en algún abogado contratado.

Artículo 5.o

Si el Director de Tierras y Bienes Nacionales, cesare en su cargo por cualquier causa, se entenderá de pleno derecho que el mandato continúa en quien le suceda en él, sin que se entiendan por este hecho re(...)das las delegaciones que hubiere efectuado.

Artículo 6.o

Si requerida la intervención de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales para el saneamiento de los títulos de una pequeña propiedad agrícola llegare a la conclusión de que es difícil o muy oneroso hacerlo por los procedimientos establecidos en otras leyes, podrá someter el caso al procedimiento especial contemplado en los artículos siguientes.

Las disposiciones de este decreto sólo podrán ser aplicadas a petición de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y mientras mantenga la representación judicial del interesado.

Artículo 7.o

Si el interesado se encontrare en posesión material exclusiva y continua del inmueble por un período no inferior a cinco años, acreditare que no existe juicio pendiente en su contra que afecte el dominio o posesión y que está al día en el pago de impuesto territorial del predio, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en uso del mandato conferido, solicitar del Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento en que estuviere situado el inmueble, que ordene su inscripción a nombre de aquél en el Registro de Propiedades.

Si el interesado fuere un comunero que reúna los requisitos mencionados en el inciso anterior, podrá solicitar la adjudicación en dominio del inmueble.

Si el inmueble estuviere situado en más de un departamento, será competente el Juez de cualquiera de ellos, y si en el departamento existieren varios Jueces de igual jurisdicción, será competente el de turno.

Artículo 8.o

Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal ordenará, con cargo al peticionario, publicar un extracto de ella a lo menos dos veces en un diario que el Juez determinará, y por una vez en un diario de la capital de la provincia donde esté ubicado el inmueble, todos dentro del plazo de 10 días de presenta la solicitud. En las publicaciones deberá prevenirse, que, dentro del término de 60 días nadie dedujere oposición, se continuará adelante el procedimiento.

Artículo 9.o

Dentro del plazo de sesenta días, contados desde la última publicación a que se refiere el artículo anterior, los terceros que tengan interés en ello deberán hacer valer sus derechos ante el Tribunal a que se refiere el artículo 7.o.

La oposición sólo podrá fundarse en alguno de los hechos siguientes:

  1. o.- Que el oponente es dueño exclusivo del inmueble;

  2. o.- Que el oponente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7.o, y

  3. o.- Que la persona que pide la inscripción del inmueble o la adjudicación, en su caso, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 7.o.

El oponente que estime cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7.o, deberá en el mismo escrito, reconvenir, solicitando del Tribunal que ordene inscribir el inmueble a su nombre o que se le adjudique, exclusivamente, o con otros, según corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 17.o, también podrán deducir oposición los comuneros en el inmueble que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 7.o, para el sólo efecto de que sus derechos se les compensen en dinero en la forma establecida en el artículo 13.o.

Los terceros a que se refiere el inciso 2.o del artículo 16 deberán oponerse para el sólo efecto de que el Tribunal declare subsistente las hipotecas o gravámenes. Su oposición se tramitará en ramo separado.

Artículo 10.o

Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior no se dedujere oposición o ésta fuere rechazada de plano conforme a lo establecido en el artículo 12.o, el Tribunal recibirá a prueba los hechos en que se funda la petición, por el término de 8 días hábiles. En casos calificados el Tribunal podrá ampliar dicho término hasta 30 días.

Para los efectos de acreditar la posesión material, podrá el tribunal admitir cualquier clase de prueba. El solicitante podrá agregar a su posesión la de sus antecesores, siempre que exista entre ellas, a lo menos, un título aparente que haga presumible esa continuidad.

Se tendrá, entre otros, como título aparente el hecho de haber adquirido mejoras efectuadas en el inmueble, o haber adquirido acciones o derechos en él, o ser descendiente o presunto heredero del poseedor material anterior. La adquisición de las mejoras o de las acciones y derechos podrán probarse, incluso...

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