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Decreto con Fuerza de Ley núm. 244, publicado el 01 de Agosto de 1953. ESTABLECE EL SALARIO MINIMO PARA LOS OBREROS AGRICOLAS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 244, DE 23 DE JULIO DE 1953

Establece el salario mínimo para los obreros agrícolas

MINISTERIO DE HACIENDA

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 22.612, de 1° de agosto de 1953)

Núm. 244.- Santiago, 23 de julio de 1953.- Vista la facultad que me otorga el artículo 15°, inciso , de la ley 11.151, de 5 de febrero último, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1°

Ningún obrero agrícola podrá percibir una remuneración inferior al salario mínimo.

Se entiende por salario mínimo, para los efectos de este texto, aquél que asegure al obrero un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus necesidades, y por obrero agrícola, al definido en el artículo 75° del Código del Trabajo, exceptuados los medieros.

Artículo 2°

En cada ciudad cabecera de provincia funcionará una comisión que estará encargada de informar anualmente a la Comisión Central sobre cuál debe ser el salario mínimo diario para los obreros agrícolas de la respectiva provincia.

Esta comisión estará compuesta por el Inspector Provincial del Trabajo o su subrogante legal, que la presidirá, por el Agrónomo Provincial, por el Jefe de la correspondiente oficina del Servicio de Seguro Social, que actuará como Secretario, y por un representante de los patrones y otro de los obreros agrícolas de la provincia.

Dichos representantes serán designados por el Intendente de la Provincia de quinas que le presentarán, en el mes de enero de cada tres años, las organizaciones sociales patronales y obreras de la provincia. Si no existieran estas organizaciones, el Intendente nombrará el representante patronal de entre los cinco mayores contribuyentes agrícolas de la provincia y al obrero de entre los obreros agrícolas de uno de esos cinco patrones, eliminando a aquél que fuere designado representante patronal.

El representante obrero deberá saber leer y escribir y ser mayor de 21 años de edad.

En la misma forma se elegirá un suplente para cada uno de los representantes patronal y obrero.

Las comisiones durarán tres años en sus funciones y sus miembros podrán ser reelegidos indefinidamente.

Las comisiones funcionarán en primera citación, que deberá ser ordenada por el Inspector Provincial del Trabajo, con la mayoría de sus miembros, y en segunda, con los que asistan. Las deliberaciones serán secretas y en caso de empate decidirá el voto del presidente.

La no comparecencia de los representantes patronal u obrero a tres sesiones consecutivas autorizará su reemplazo por el respectivo suplente.

El representante obrero gozará del fuero que para los directores de los sindicatos industriales establece el Código del Trabajo.

Artículo 3°

La comisión...

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