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Decreto con Fuerza de Ley núm. 37, publicado el 01 de Diciembre de 1959. APRUEBA EL REGLAMENTO DEL CONSEJO DE CENSURA CINEMATOGRAFICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

APRUEBA EL REGLAMENTO DEL CONSEJO DE CENSURA CINEMATOGRAFICA

Núm. 37.- Santiago, 17 de Noviembre de 1959.- Vistas las facultades que me conceden los artículos 202.o y 204.o de la ley N.o 13,305, de 6 de Abril de 1959 vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

Apruébanse las siguientes disposiciones, por las cuales se regirá el Consejo de Censura Cinematográfica:

Artículo 1

o La internación y despacho de películas cinematográficas, sólo podrá hacerse por las Aduanas de Santiago y Valparaíso, con arreglo a las disposiciones del Reglamento que dicte el Presidente de la República.

Artículo 2

o Prohíbese la internación y exhibición de películas cinematográficas contrarias a la moral, a las buenas costumbres o al orden público y de aquellas que, aunque sea con pretexto educativo, contribuyan a estimular impulsos o actitudes antisociales especialmente en los jóvenes.

Artículo 3

o No podrá exhibirse en el territorio nacional película cinematográfica alguna, nacional o extranjera, sin que haya sido previamente autorizada por el Consejo de Censura Cinematográfica, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.

El Consejo de Censura Cinematográfica es un organismo técnico que depende directamente del Ministerio de Educación Pública y su misión es orientar la exhibición cinematográfica en el país y efectuar la calificación de las películas, de acuerdo con las normas que más adelante se establecen.

El Consejo estará formado por las siguientes personas:

A) El Director General de Bibliotecas, Archivos y Museos que lo presidirá;

B) Dos representantes del Presidente de la República, de su libre elección, de los cuales uno deberá ser médico psiquiatra y el otro un ex magistrado de los Tribunales Superiores de Justicia.

C) Un representante de la Universidad de Chile, designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de dicha Universidad;

D) Un representante de la Universidad Católica de Chile, designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de dicha Universidad;

E) Un representante de las Asociaciones de Padres de Familia, con personalidad jurídica de los Establecimientos Fiscales de Educación Secundaria, y F) Un representante de las Asociaciones de Padres de Familia, con personalidad jurídica, de los Establecimientos Particulares de Educación Secundaria, designado por la Federación Nacional de Asociaciones de Padres de Familia (FEDAP).

Cada miembro del Consejo tendrá un suplente designado en la misma forma que el titular.

El Secretario-Abogado de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos o la persona que reemplace al Director General, actuará como suplente de éste.

Los suplentes podrán asistir a todas las sesiones del Consejo con derecho a voto y a remuneración siempre que no asista el titular.

El Consejo sesionará con el quórum de la mayoría de sus miembros y adoptará sus acuerdos por mayoría de los miembros presentes.

Artículo 4

o Los miembros del Consejo, sean titulares o suplentes a excepción del Director General de Bibliotecas, Archivos y Museos, que será permanente, durarán dos años en sus funciones, a contar desde la fecha del respectivo nombramiento, sin perjuicio de que puedan ser designados por un nuevo período de dos años y así sucesivamente.

Los miembros del Consejo cesarán en sus cargos por renuncia, por imposibilidad para ejercerlos, por haber sido sometidos a proceso por crimen o simple delito; y por inasistencia a seis sesiones consecutivas sin causa justificada, calificada por el Consejo.

Los miembros titulares del Consejo gozarán de una remuneración equivalente a un vigésimo de sueldo vital mensual del departamento de Santiago por cada sesión a que asistan. Los...

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