Decreto con Fuerza de Ley núm. 309, publicado el 03 de Agosto de 1953. MODIFICA LA LEY N° 3,379, ORGANICA DE LA CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Decreto con Fuerza de Ley |
MODIFICA LA LEY N° 3,379, ORGANICA DE LA CAJA DE RETIROS Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
Núm. 309.- Santiago, 25 de Julio de 1953.- Vistos:
Que la Ley Orgánica de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los FF.CC. del Estado, N° 3,379, data del año 1918;
Que esta circunstancia revela, por sí sola, la necesidad de introducir en ella modificaciones inmediatas, como un medio de preparar a esa Institución para transformarla en un verdadero instituto previsional;
Que estas modificaciones tienen como objetivo simplificar la actual organización interna de la Institución, concentrando sus servicios y haciéndola más expedita y eficiente;
Que la urgencia requerida para estas finalidades hace indispensable ejercitar las facultades establecidas en la ley N° 11,151, de 5 de Febrero del presente año; y En uso de dichas facultades, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Introdúcense en la ley número 3,379, de 10 de Mayo de 1918, Orgánica de la Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, las modificaciones que a continuación se expresan:
N° 1.- Reemplázase el artículo 7º por el siguiente:
"La Contabilidad de la Caja se llevará en la forma que señale el Reglamento respectivo".
N° 2.- Suprímese en el inciso 1º del artículo 8º la frase: "en la Sección de Previsión Social".
N° 3.- Suprímense en el artículo 10º las palabras:
"N° 4 del".
N° 4.- Derógase el inciso final del artículo 12º.
N° 5.- Reemplázase el artículo 13º por el siguiente: "Los ingresos del Fondo de Previsión Social se destinarán a fines sociales; de auxilio, asistencia, protección, bienestar, culturales; y demás fines de previsión que determine el correspondiente Reglamento".
N° 6.- Reemplázase el artículo 14º por el siguiente: "El Fondo de Retiro no podrá ser entregado a los imponentes sino cuando éstos dejen de pertenecer al personal de las Empresas Ferroviarias, o cuando lo inviertan, por intermedio de la Caja, en la compra de propiedades o en préstamos hipotecarios, destinados a la edificación, ampliación y reparación de inmuebles de propiedad de los imponentes, en la forma que determine el respectivo Reglamento".
"El reintegro de estos fondos de retiro se garantizará con hipoteca de primer grado y esta misma garantía asegurará el pago del préstamo que la Caja efectúe para realizar la operación y cualquier otra deuda que el imponente contraiga en favor de la Caja.
"El Fondo de Retiro...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba