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Decreto con Fuerza de Ley núm. 238, publicado el 05 de Abril de 1960. APRUEBA LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

APRUEBA LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Núm 238.- Santiago, 28 de Marzo de 1960. - Vistas las facultades que me confiere el artículo 202 de la ley N.o 13,305, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de Abril de 1959,

vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

TITULO I {ARTS. 1-2} Artículos 1 y 2

Objeto y Dependencia

Artículo 1

o El Consejo de Defensa del Estado, se regirá por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y tendrá por objeto:

1) La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos en que tenga interés, sin perjuicio de la que corresponda a los abogados especiales de algunos servicios públicos;

2) La defensa del Estado en los juicios que se refieran a bienes nacionales de uso público cuya defensa no corresponda a otros organismos, o en que estén gravemente comprometidos los intereses económicos de la Nación;

3) La solución de las consultas y determinación de las instrucciones que deban impartirse a los funcionarios o personas que tengan la representación o defensa del Fisco o del Estado en los asuntos a que se refiere este artículo;

4) El examen legal de los títulos de las propiedades fiscales;

5) La expedición de los dictámenes jurídicos que soliciten los Ministros de Estado.

Artículo 2

o El Consejo de Defensa del Estado dependerá del Ministerio de Justicia.

TITULO II {ART. 3} Artículo 3

Atribuciones

Artículo 3

o El Consejo de Defensa del Estado tendrá la suma de las funciones, atribuciones y deberes asignados a los tres Departamentos establecidos en el presente decreto, por medio de los cuales realizará sus finalidades.

TITULO III {ARTS. 4-50} Artículos 4 a 50

Organización

  1. o Del Consejo {ARTS. 4-6}

Artículo 4

o El Consejo de Defensa del Estado, se compondrá de nueve abogados, uno de los cuales designado por el Presidente de la República, será su Presidente durante tres años, pudiendo renovarse su nombramiento.

Estos funcionarios serán considerados empleados superiores para los efectos del número 8.o del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.

Cuando faltare el Presidente o en los casos de licencia, ausencia accidental, enfermedad o cualquier otro impedimento, será subrogado por el abogado más antiguo del Consejo. A falta de éste, por el que le siga en antigüedad, y así sucesivamente.

El personal del Consejo es el indicado en el decreto con fuerza de ley N.o 96, de 1960.

Artículo 5

o Cuando el Presidente del Consejo lo estime necesario podrá integrar el Consejo con el Abogado Jefe del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos Internos o con el Abogado Jefe del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. Esta integración será obligatoria cuando se trate de estudiar normas generales relativas a la defensa y representación del Fisco en las materias propias de sus respectivos departamentos.

Artículo 6

o Las sesiones del Consejo se celebrarán con asistencia, por lo menos, de cinco de sus miembros, y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto del que preside.

  1. o Del Presidente del Consejo {ARTS. 7-8}

Artículo 7

o El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de los inherentes a sus funciones de Jefe del Servicio:

1) La representación judicial del Fisco en todos los negocios que se ventilen ante los Tribunales, cualquiera que sea su naturaleza, pudiendo, en consecuencia, cuando lo estime conveniente, asumir por sí o por medio de apoderados, la que corresponda a otros funcionarios, quienes cesarán entonces en su representación.

Le corresponderá, además, la representación judicial del Estado en los casos contemplados en el artículo 1.o del presente decreto.

2) La dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de la defensa de todos los asuntos judiciales en que tenga interés el Fisco y en que corresponda intervenir a los funcionarios contemplados en este decreto, debiendo impartirles las instrucciones que procedan. Tendrá igual dirección superior en aquellos asuntos judiciales en que tenga interés el Estado y cuya defensa corresponda al Consejo.

3) La supervigilancia de la conducta funcionaria de los defensores y representantes judiciales del Fisco y demás personal del Consejo.

4) Firmar todos los giros del Servicio, conjuntamente con el Oficial del Presupuesto, con cargo a los fondos del Presupuesto de la Nación o a cuentas especiales.

No obstante, podrá delegar esta atribución por períodos determinados y cuando lo estime conveniente, en los Abogados Jefes de los Departamentos de Cobranza Judicial de Impuestos y de Defensa de la Ley de Alcoholes respecto de las materias que les conciernen.

5) Dar cuenta al Ministerio de Justicia del monto de los honorarios percibidos durante el año anterior por los Abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, para los fines señalados en los artículos 47 y 48 del presente decreto.

6) Proponer al Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo, el nombramiento del personal de la planta directiva, profesional y técnica de la administrativa y de la de servicio.

Los cargos de Abogados podrán ser provistos sin sujeción a escalafón ni otras normas de ascenso, o con personal extraño al Servicio. Lo dispuesto en este número es sin perjuicio de las atribuciones que el Estatuto Administrativo confiera al Presidente de la República para designar libremente a los funcionarios con goce de sueldo que ese Estatuto determine.

También será aplicable lo anterior al personal del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, y para ello se estará al grado al cual se hubiere asimilado el cargo.

7) Proponer al Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo, el nombramiento de Receptores y Depositarios. No será necesario este acuerdo para la propuesta de los cargos correspondientes a la 3a. y 4a. clase.

8) Trasladar a los empleados de una localidad a otra, o de un Departamento a otro del Consejo, por razones de buen servicio, como medida disciplinaria, o a petición del empleado si no hubiere inconveniente para el Servicio.

9) Proponer al Gobierno los aranceles a que deban sujetar sus cobros los receptores y depositarios, y, asimismo, el número de ellos que debe actuar en cada comuna o agrupación de comunas.

10) Encomendar a los abogados de los Departamentos de Cobranza Judicial de Impuestos y de Defensa de la Ley de Alcoholes la defensa o tramitación de determinados asuntos que sean de la incumbencia del Departamento de Defensa Fiscal y encomendar también a los receptores fiscales establecidos en el artículo 27 de este decreto, las notificaciones o práctica de diligencias en asuntos correspondientes al mismo Departamento.

En estos casos, los abogados que actúen en los Tribunales en representación del Fisco o del Estado, tendrán la calidad de Procuradores de Número.

Artículo 8

o Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa del Estado el ejercicio de la profesión de abogado. No obstante podrá desempeñar las funciones de árbitro.

  1. o De la Secretaría del Consejo {ART. 9}

Artículo 9

o El Consejo tendrá un secretario-abogado, que será al mismo tiempo Secretario del Servicio.

Tendrá el carácter de ministro de fe en el desempeño de sus funciones y es el jefe del Personal de Secretaría y de Servicios.

  1. o De los Departamentos {ARTS. 10-50}

Artículo 10

o El Consejo de Defensa del Estado tendrá tres Departamentos: Defensa Fiscal, Cobranza Judicial de Impuestos y Defensa de la Ley de Alcoholes.

  1. Del Departamento de Defensa Fiscal {ARTS. 11-14}

Artículo 11

o El Departamento de Defensa Fiscal tendrá las siguientes atribuciones:

1) La defensa judicial de todos los asuntos a que se refiere el artículo 1.o del presente decreto;

2) La defensa de los juicios sobre aplicación e interpretación de las leyes tributarias.

Artículo 12

o En cada capital de provincia asiento de Corte de Apelaciones, y en Antofagasta habrá un Abogado Procurador Fiscal.

El territorio jurisdiccional de estos abogados será el de la Corte respectiva y el de Antofagasta, el de la provincia correspondiente. El Presidente podrá encomendarles la atención de casos especiales en otro territorio.

El Abogado-Procurador Fiscal tendrá las siguientes obligaciones y deberes:

1) Representar y defender al Estado y al Fisco, en primera y segunda instancias en todos los asuntos judiciales en que sean parte o tengan interés;

2) Absolver las consultas de carácter legal que las autoridades le formulen por conducto de los respectivos Intendentes y Gobernadores.

Artículo 13

o El Presidente del Consejo y los Abogados Procuradores Fiscales tendrán el carácter de Procuradores del Número para el desempeño de sus funciones.

Los Procuradores del Consejo en Santiago deberán ser Abogados. Los Abogados Procuradores Fiscales no interpondrán ni contestarán demandas, sin previa consulta al Presidente del Consejo y sin recibir instrucciones al respecto.

Si estimaren que las instrucciones enviadas por el Presidente no guardan conformidad con los hechos o con la situación jurídica del Estado o del Fisco, harán las observaciones que consideren oportunas, pero si aquél insiste, procederán con arreglo a sus instrucciones.

Si no recibieren oportunamente instrucciones para los juicios en que el Estado o el Fisco figuren como demandados, contestarán la demanda y harán las gestiones que procedan, dando oportuna cuenta al Presidente del Consejo.

Artículo 14

o Lo dispuesto en el artículo...

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