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Decreto con Fuerza de Ley núm. 2, publicado el 05 de Junio de 1981. APRUEBA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE MINERÍA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

APRUEBA EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA

Santiago, 3 de Abril de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:

D.F.L N° 2.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 3525, de 1980 y las facultades señaladas en el artículo 13 del decreto ley N° 3650, de 1981,

díctase el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

TITULO PRELIMINAR {ARTS 1-4} Artículos 1 a 24
Artículo 1

Las relaciones jurídicas entre el Servicio Nacional de Geología y Minería y sus empledos se regulararán exclusivamente por el decreto ley N° 3525, de 1980, que contiene su ley Orgánica, por las disposiciones del presente Estatuto y en subsidio de ambos por las normas del Estatuto Administrativo contenido en el D.F.L. N° 338, de 1960 y sus modificaciones posteriores.

Artículo 2

Los empleados del Servicio Nacional de Geología y Minería podrán ser de planta o a contrata:

  1. Son empleados de planta aquellos que sirven cargos contemplados en la Planta del Servicio, y b) Son empleados a contrata aquellos que sirven en forma transitoria cargos no consultados en la Planta del Servicio.

Artículo 3

Los empleados de planta podrán desempeñar sus cargos en calidad de titulares, interinos, suplentes o subrogantes.

  1. Tendrá carácter de titular o propietario aquel empleado que fuere nombrado para servir en forma permanente un cargo vacante en la Planta;

  2. Tendrá carácter de interino, aquel empleado que fuere designado para servir un cargo vacante en la Planta, mientras éste se provee con un titular;

  3. Tendrá carácter de suplente, aquel empleado que fuere designado para servir un cargo de Planta durante la ausencia o impedimento del titular o interino, salvo lo dispuesto en el Art. 24° de este Estatuto.

  4. Tendrá carácter de subrogante, aquel empleado que reemplace a otro por ministerio de la ley o de las disposiciones del presente Estatuto.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores por Resolución fundada del Director Nacional, podrán contratarse profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, mediante el pago de honorarios, cuando deban realizarse labores accidentales o especiales que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Servicio Nacional de Geología y Minería y que no puedan desarrollarse con el personal de planta o contrata del mismo.

Se entiende por profesionales o técnicos, los que tengan estas cualidades en conformidad a la ley y por expertos, los que juicio del Director Nacional acrediten en forma suficiente conocimientos especializados o experiencia en materias específicas.

Los contratados en conformidad a lo dispuesto en este artículo, no serán considerados para ningún efecto como empleados del Servicio ni se regirán por el presente Estatuto, y en consecuencia, sus relaciones con el Servicio estarán reguladas por las disposiciones de sus respectivos contratos a honorarios.

TITULO I {ARTS. 5-7} Artículos 5 a 7

Del ingreso al Servicio y Contrataciones

Artículo 5

La provisión de los empleos del Servicio Nacional de Geología y Minería, se hará por Resolución del Director Nacional.

Para ingresar al Servicio deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

  1. Ser chileno. No obstante lo anterior, el Director Nacional podrá contratar extranjeros para el desempeño de funciones que requieran de conocimientos técnicos, científicos o especializados. En cualquier caso, a lo menos el 85% del total de los empleados que sirvan en el Servicio, deberán ser de nacionalidad chilena;

  2. Poseer idoneidad moral calificada por el Director Nacional. No haber sido condenado por resolución ejecutoriada ni estar encargado reo en proceso por crimen o simple delito o por infracción a las leyes sobre Seguridad Interior del Estado, de Aduanas o de Cambios Internacionales o no encontrarse o no haber sido suspendido en virtud de resolución dictada en sumario administrativo instruido en servicios semifiscales, de administración autónoma, municipales, de beneficencia, empresas del Estado u otros organismos estatales, salvo que haya mediado sobreseimiento definitivo, sentencia absolutoria o decreto de rehabilitación, en su caso;

  3. Someterse a las pruebas de capacidad y competencia que el Servicio establezca y ser aprobado en ellas.

Artículo 6

Sólo se podrá ingresar en calidad de titular a un cargo del Servicio, en el último grado de la Planta.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los siguientes cargos:

  1. Los de confianza exclusiva del Director Nacional;

  2. Los que requieran estar en posesión de un título profesional o técnico universitario, otorgado en conformidad a la ley, y

  3. Los que para su desempeño...

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