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Decreto con Fuerza de Ley N° 31, del 25 de Marzo de 1953, fija Ley Orgánica por la que se Regirá la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Publicado enDO de 18 de Abril 1953

FIJA LEY ORGANICA POR LA QUE SE REGIRA LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL

Núm. 31.- Santiago, 25 de Marzo de 1953.- Vista la facultad que me confiere el artículo 1° de la ley N° 11,151, de 5 de Febrero de 1953, y teniendo presente:

Que la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional se ha regido en sus funciones de acuerdo con sus leyes orgánicas N°s 3,029 y 3,045, de 9 de Septiembre y 22 de Diciembre de 1915, respectivamente, las que posteriormente fueron reemplazadas por el D.F.L. N° 2,258, de 22 de Agosto de 1930, que no introdujo ninguna modificación substancial en las disposiciones legales que le habían precedido.

Que los preceptos en referencia adolecieron de omisiones de conceptos y de forma, explicables porque en la época en que se dictaron aún estaban en cierne los principios y los procedimientos que informan la previsión y la asistencia social, tan necesarios hoy día para la mejor convivencia y bienestar del hombre.

Que las deficiencias más notorias y transcendentales podrían resumirse en tres grupos, a saber:

1) Limitación de finalidades, puesto que la Caja tenía como única función la de pagar pensiones; 2) Falta de un capital inicial y reducidas entradas, que le impidieron acumular las reservas económicas necesarias para servir los beneficios del presente y del futuro; 3) Falta de capacidad jurídica y de independencia administrativa, para controlar la gestación de las obligaciones que se le imponían y velar por el resguardo de su economía, frente al imperativo de necesidades y conveniencias circunstanciales.

Que a la Caja le fue materialmente imposible circunscribir su acción al estrecho molde que le había fijado su anticuada legislación orgánica y fué así como una vez más se impuso la necesidad de amoldar la función al nuevo concepto de solidaridad humana.

Que es necesario entonces salvar las omisiones anotadas e involucrar en sus preceptos todos aquellos principios indispensables para que la institución cumpla íntegramente la obra de previsión y asistencia, que le reclama con ponderada justicia el importante sector de nuestra colectividad que constituye el personal de la Defensa Nacional, vengo en dictar el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

La Caja de Previsión de la Defensa Nacional se regirá por la siguiente Ley Orgánica:

TITULO I De los fines, domicilio y personal afecto a la Caja Artículos 1 a 4
Artículo 1°

La actual Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de Defensa Nacional, que en adelante se denominará "Caja de Previsión de la Defensa Nacional", es una institución autónoma con personalidad jurídica, sujeta a la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, cuyas funciones principales son las siguientes:

  1. Pagar las pensiones y demás asignaciones que se decreten en conformidad a las leyes en favor del personal sometido a su régimen;

  2. Formar un capital de reserva para atender el pago total de las pensiones y beneficios que establecen las leyes;

  3. Otorgar los beneficios que contempla esta ley;

  4. Atender los servicios y operaciones que consulten las leyes y los que en el futuro se creen por el Consejo Directivo con aprobación del Presidente de la República.

Artículo 2°

El Consejo, en la forma señalada en la letra d) del artículo anterior, podrá acordar en favor de sus imponentes los beneficios de previsión, cooperación y asistencia que justifiquen las circunstancias y los principios de convivencia social, creando para este efecto los organismos y funciones que sean necesarios.

Artículo 3°

El domicilio legal de la Caja es la ciudad de Santiago, donde estará ubicada su oficina principal, facultándose al Consejo para establecer sucursales en otras ciudades de la República.

Serán competentes los Tribunales del departamento de Santiago, para conocer de los juicios civiles o del trabajo en que tenga interés la Caja, sin que pueda alterarse esta competencia en razón de fuero.

Artículo 4°

Son imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y están sometidos a su régimen:

  1. El personal de Oficiales, empleados militares, navales y de aviación, tropa y gente de mar; empleados civiles de planta del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y del Ministerio de Defensa Nacional;

  2. Los empleados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;

  3. Los profesores civiles de las Fuerzas Armadas que hubieren optado por este régimen de previsión de acuerdo con las leyes vigentes;

  4. Las personas que gocen de retiro o montepío a cargo de la Caja;

  5. Las demás personas que por leyes especiales estén o sean incorporadas a su régimen.

TITULO II Del fondo común de beneficio Artículos 5 y 6
Artículo 5°

El fondo de la caja se formará:

  1. Con un descuento mensual del 6% de los sueldos, sobresueldos, gratificaciones y demás remuneraciones computables para el retiro del personal de imponentes en servicio activo, sometidos al régimen de esta caja.

    Frase final DEROGADA.

    El personal incorporado por leyes especiales hará las imposiciones que la ley respectiva establezca.

  2. Con un descuento mensual del 8% sóbre el total de las pensiones de retiro o montepío pagadas por intermedio de esta caja, decretadas con posterioridad a la vigencia del decreto ley N° 714, de 17 de octubre de 1925.

    Las pensiones originadas con anterioridad a la vigencia del citado decreto ley sólo tendrán un descuento del 5%.

    No obstante, las pensiones de cargo a la Caja, que hayan sido o sean ajustadas de conformidad a los sueldos de que gozare el personal en servicio activo, estarán afectas a un descuento mensual que no podrá ser inferior al 8%;

    Los beneficiarios de pensión de retiro o montepío mayores de 65 años de edad no estarán afectos al descuento señalado en esta letra.

  3. Con la primera diferencia mensual entre el sueldo anterior y el del nuevo grado, empleo o plaza que resulte por ascenso o simple aumento de sueldos, sobresueldos, gratificaciones y demás remuneraciones computables para el retiro;

  4. Con las cantidades que resulten sobrantes de los haberes del personal comprendido en el artículo 4° de esta ley por muerte sin herederos, deserciones y descuentos por falta o inasistencias;

  5. Con la diferencia de sueldo que se descuente al personal afecto a esta caja, sin destinación, en disponibilidad, procesado, llamado a calificar servicios, suspendido o con permiso;

  6. Con las imposiciones y fondos dejados por los desertores en la caja de previsión de la Defensa Nacional y en la Caja Nacional de Ahorros y que no hayan sido retirados dentro de dos años después de consumada la deserción;

  7. Con los réditos que produzcan las colocaciones y las inversiones de capitales de la caja;

  8. Con las herencias, legados y donaciones que se hagan a la caja.

    Las donaciones no necesitarán de insinuación cualquiera que fuere su cuantía.

    Todas estas asignaciones estarán exentas de impuestos.

Artículo 6°

Ingresarán también a la Caja:

  1. Las multas que se apliquen al personal comprendido en esta ley y a los proveedores y contratistas de las instituciones afectas a la misma;

  2. El valor de los sueldos y gratificaciones de los faltos.

TITULO III De la organización y administración de la Caja Artículos 7 a 15
Párrafo 1 ° Artículos 7 y 8

De la organización

Artículo 7°

La organización interna de la Caja se constituirá a base de Departamentos, Subdepartamentos y Secciones, cuyas funciones se determinarán en los Reglamentos que se dicten al afecto.

Artículo 8°

La Caja será dirigida y administrada por un Consejo y un Vicepresidente Ejecutivo.

Párrafo 2 ° Artículos 9 a 12

Del Consejo y de sus atribuciones

Artículo 9°

El Consejo de la Caja estará constituído en la forma que determine un D.F.L.

especial sobre la materia.

Artículo 10°

El Ministro de Defensa Nacional presidirá el Consejo por derecho propio. En ausencia del Ministro, lo presidirá el Vicepresidente Ejecutivo de la Institución.

Cuando presida el Ministro, el Vicepresidente Ejecutivo tendrá derecho a asistir a las sesiones con voz y voto.

Artículo 11°

Las remuneraciones del Vicepresidente y Consejeros correspondientes a las sesiones a que asista serán las que determinen las leyes generales sobre la materia.

Artículo 12°

Son atribuciones del Consejo:

  1. ...

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