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Decreto con Fuerza de Ley núm. 284, publicado el 05 de Abril de 1960. FIJA EL ESTATUTO ORGANICO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA EL ESTATUTO ORGANICO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Núm. 284.- Santiago, 31 de Marzo de 1960.- En uso de las facultades que me confiere el artículo 202º, inciso tercero, de la ley N° 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente,

Decreto con fuerza de ley:

El Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos será el siguiente:

TITULO I Organización y objeto Artículos 1 y 2
Artículo 1º

El Servicio de Impuestos Internos, dependiente del Ministerio de Hacienda, estará compuesto por la Dirección, con sede en la capital de la República y de doce Administraciones de Zonas, que funcionarán, dos en Santiago y las diez restantes en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas.

Las zonas se dividirán en Inspecciones.

La jurisdicción de las respectivas Zonas será determinada por decreto supremo.

Artículo 2º

El Servicio de Impuestos Internos se encargará de la aplicación y fiscalización de los impuestos establecidos en las leyes sobre impuesto a la renta; a los beneficios excesivos; a la producción y cifra de negocios; a las compraventas y otras convenciones; a los bienes raíces; a los alcoholes y bebidas alcohólicas; de timbres, estampillas y papel sellado; a los espectáculos y piezas musicales; a los tabacos manufacturados; a los específicos, artículos de tocador y bebidas analcohólicas; a las barajas; a las herencias, asignaciones y donaciones; a los fósforos, cerillas y encendedores; a los partes telegráficos; al cemento; a las apuestas mutuas en los hipódromos; a la bencina y al turismo.

Le corresponderá, además, la aplicación y la fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco, y cuyo control no esté especialmente encomendado a una autoridad diferente.

El Servicio de Impuestos Internos tendrá, asimismo, a su cargo la aplicación y fiscalización de aquellos impuestos cuyo control se les encomiende por leyes especiales.

TITULO II Funciones y atribuciones de la Dirección Artículos 3 a 5
Artículo 3º

Sólo al Director de Impuestos Internos corresponde pronunciarse administrativamente sobre la aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 2º y de los reglamentos de las mismas. En consecuencia, sólo a él toca fijar normas, impartir instrucciones sobre la materia y resolver las solicitudes o reclamaciones administrativas que, al respecto, presenten los interesados.

Si el ejercicio de estas facultades exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes tributarias originara contiendas de competencia con otras autoridades, ellas serán resueltas por la Corte Suprema.

Corresponde, asimismo, al Director resolver, las reclamaciones a que dé origen la determinación de los impuestos a la renta, a la producción y a la cifra de negocios, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículo 89 (90), 90 (91) y 91 (92) de la ley 8,419, de 27 de Marzo de 1946, sobre Impuesto a la Renta, en relación con lo prevenido en el artículo 161 de la ley 10,343, de 28 de Mayo de 1952.

Las facultades que los incisos anteriores confieren al Director son sin perjuicio de las que corresponden a los Tribunales de Justicia para conocer de los asuntos de su competencia.

Artículo 4º

El Director podrá aplicar rebajadas las sanciones mínimas que señalan las leyes a que se refiere el artículo 2º, sean éstas fijas o variables, siempre que dichas sanciones no aparecieran equitativas, por mediar circunstancias tales como la falta de intención dolosa del infractor, su condición de iletrado, su escasez de medios pecuniarios, su buen cumplimiento general anterior de las obligaciones tributarias o el escaso monto del impuesto no satisfecho.

Si, además de mediar cualquiera de las circunstancias a que se refiere el inciso precedente, la infracción no hubiere acarreado perjuicios al interés fiscal, el Director podrá absolver al inculpado.

Para los efectos de la aplicación de la facultad a que se refiere el inciso 1º de este artículo, los intereses penales no se considerarán como sanciones.

Artículo 5º

La condonación, total o parcial de intereses penales, sólo podrá ser otorgada en los casos en que con motivo de la revisión de pagos ya hechos por el contribuyente, resultaren saldos de impuestos a favor del Fisco y, siempre que a juicio del Director, no hubiere habido de parte del contribuyente intención dolosa, malicia o el propósito de ocultar beneficios o desfigurar en sus libros y demás documentos el verdadero movimiento de sus negocios.

TITULO III Obligaciones y funciones del personal Artículos 6 a 24
Párrafo I Del Director Artículos 6 y 7
Artículo 6º

El Director, cargo que deberá ser servido por un profesional universitario con el título de abogado, ingeniero civil o comercial, es el jefe superior del Servicio de Impuestos Internos; será nombrado por el Presidente de la República y tendrá la categoría de Jefe de Oficina.

Artículo 7º

Corresponde especialmente al Director:

  1. La responsabilidad y supervigilancia del Servicio en toda la República y la representación del Fisco en la aplicación y fiscalización de las leyes a que se refiere el artículo 2º. Esta representación no obsta a la que corresponde en juicio al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, conforme a la Ley Orgánica de dicho Servicio;

  2. Indicar al Ministerio de Hacienda las medidas que, a su juicio, convenga adoptar para la mejor fiscalización y aplicación de las leyes tributarias y proponer las reformas legales y reglamentarias que la práctica aconseje introducir en esta materia;

  3. Dictar las órdenes de servicio e instrucciones necesarias para la más correcta aplicación de los impuestos;

  4. Difundir el conocimiento de las leyes tributarias;

  5. Nombrar y remover al personal que ingrese al Servicio al último grado del respectivo Escalafón;

  6. Distribuir y ubicar al personal de su dependencia y ordenar su traslado de un punto a otro de la República, según las necesidades del Servicio;

  7. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en las diversas leyes tributarias;

  8. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, relacionadas con la aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 2º y disponer la devolución de los impuestos que procedan.

    Las resoluciones que ordenen devolución de impuestos se remitirán a la Contraloría General de la República para el trámite de su toma de razón.

  9. Presentar al Ministerio de Hacienda una memoria anual sobre la marcha del Servicio, indicando la labor realizada en cada una de las oficinas de su dependencia e incluyendo todos los antecedentes necesarios para formarse un juicio cabal acerca de la marcha del Servicio y del rendimiento de los distintos impuestos;

  10. Ubicar funcionarios visitadores en los Departamentos de la Dirección o en las Administraciones de Zonas;

  11. Autorizar a los funcionarios superiores del Servicio para resolver determinadas materias, obrando "por orden del Director". Sin embargo, en el caso de reclamaciones de impuestos, la cuantía de estas materias no podrá exceder de cinco sueldos vitales anuales vigentes a la fecha de la resolución. Esta restricción no se aplicará a las solicitudes de revalorización.

Párrafo II Obligaciones y funciones de otros empleados Artículos 8 a 24
Artículo 8º

La Dirección estará formada por los siguientes Departamentos: Jurídico; Renta; Planificación y Estudios; Compraventas; Alcoholes; Avaluaciones; Visitación; Personal y Bienestar; Especies Valoradas; Secretaría General; Racionalización; Contabilidad e Informaciones y Difusión.

El Subrogante legal del Director será el Jefe del Departamento Jurídico y en caso de ausencia accidental o temporal de éste, el segundo subrogante será el Jefe de Departamento de Renta.

En ausencia de los funcionarios ya indicados, subrogará al Director el funcionario del Servicio que designe el Presidente de la República.

En todo caso el subrogante del Director deberá tener alguno de los títulos profesionales que el artículo sexto exige para desempeñar el cargo de Director.

Los Jefes y Subjefes de Departamentos serán subrogados por los funcionarios del Servicio que designe el Director.

Artículo 9º

El Jefe del Departamento Jurídico deberá asesorar al Servicio en...

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