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Decreto con Fuerza de Ley núm. 258, publicado el 04 de Abril de 1960. FIJA NORMAS SOBRE INVERSIONES DE CAPITALES EXTRANJEROS EN CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA NORMAS SOBRE INVERSIONES DE CAPITALES EXTRANJEROS EN CHILE

Núm. 258.- Santiago, 30 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me concede la ley 13,305, de 6 de Abril de 1959, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I De los aportes de nuevos capitales Artículos 1 a 4
Artículo 1

o Las personas que aporten al país nuevos capitales, provenientes del exterior, con el objeto de iniciar, ampliar, impulsar, mejorar o renovar actividades productoras, agrícolas, mineras, pesqueras e industriales, o bien otras actividades que sean calificadas de interés para la economía nacional por decreto del Presidente de la República, y que deseen acogerse a las franquicias que se establecen en el presente decreto con fuerza de ley, se regirán por las siguientes disposiciones.

Artículo 2

o Los aportes a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley sólo podrán ingresar:

  1. En divisas y en créditos debidamente calificados; y

  2. En plantas, equipos, máquinas, maquinarias, accesorios, elementos, camiones, camionetas, tractores y vehículos de características técnicas especiales y necesarios para cumplir los objetivos del aporte de capital, incluyéndose los equipos y demás elementos que se requieren para la ejecución de obras anexas a la actividad para la cual se hace el aporte, tales como construcciones, habitaciones para su personal, caminos, obras portuarias, muelles, transportes y otros semejantes.

Artículo 3

o Las franquicias contempladas en el presente DFL., concedidas a una empresa extranjera, se entenderán también conferidas a la agencia o empresa que aquélla que constituya en Chile en conformidad a las leyes chilenas, o a la empresa a la cual aporte los bienes para desarrollar las actividades correspondientes a la internación de capital autorizado.

Artículo 4

o Es facultad exclusiva del Presidente de la República aceptar o rechazar los aportes de nuevos capitales provenientes del exterior que deseen acogerse al presente DFL. y otorgar o negar, en todo o parte, las franquicias que en él se contemplan, en conformidad con las disposiciones del presente DFL.

TITULO II De las franquicias Artículos 5 a 9
Artículo 5

o Cuando el capital extranjero ingrese al país en la forma prevista en la letra b) del Art.

2.o, la internación de maquinaria nueva y demás elementos necesarios para la instalación de industrias que no existen en el país y que consuman a lo menos un 80% de materia prima nacional, podrá ser liberada de derechos de internación, ad valorem, almacenaje, estadística y todos los impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas, como también de derechos consulares.

La franquicia consultada en el inciso anterior podrá otorgarse también a las industrias establecidas en el extranjero que trasladen al país sus instalaciones y maquinaria con el fin de proseguir aquí sus actividades.

Artículo 6

o Los bienes que ingresen al país en conformidad con lo dispuesto en la letra b) del Art. 2.o destinados a actividades, explotaciones e industrias dedicadas exclusivamente a producir bienes de exportación, podrán ser liberados del total de los derechos e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas y de cualquier otro gravamen o contribución, como igualmente, de todo depósito previo o de otras obligaciones o exigencias que afecten su internación.

Para los efectos de este artículo se considerará que la empresa está destinada exclusivamente a producir bienes de exportación cuando efectivamente exporte la totalidad de su producción. Sin embargo, no perderán esta franquicia aquellas empresas que se vean en la obligación de vender parte de su producción en el país para dar cumplimiento a disposiciones legales, o porque a ello se las obligue por decreto fundado del Presidente de la República, dictado para satisfacer necesidades nacionales, en caso de emergencia o fuerza mayor.

Artículo 7

o Los bienes que hubieren gozado de las franquicias a que se refieren los artículos anteriores de este Título, y que se enajenen, deberán pagar previamente todos los derechos e impuestos que graven la internación en el momento de su enajenación.

No obstante, si el adquirente goza o puede gozar de exención de los derechos e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas, no se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, debiendo dictarse el decreto supremo correspondiente que así lo establezca.

Las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, serán solidariamente responsables del pago de los derechos e impuestos señalados.

Sin embargo, estarán exentos de los derechos e impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas, aquellos bienes que se enajenen después de transcurridos diez años, contados desde la fecha de la internación, o bien, en un plazo inferior, en conformidad a disposiciones de la Ordenanza de Aduanas.

Artículo 8

o A las personas que se acojan al presente DFL. el Presidente de la República podrá, al autorizar la internación, concederles también una o más de las siguientes franquicias:

  1. La garantía de que no podrán alzarse las tasas y sobretasas de 2a., 3a. y 4a. Categoría aplicables a las rentas de los capitales mobiliarios, incluso los dividendos, a los beneficios de la industria y del comercio y a los beneficios de la explotación minera y metalúrgica, respectivamente, y del impuesto adicional contemplado en la Ley sobre Impuesto a la Renta, o de cualquiera de las mencionadas que afecten a las utilidades o rentas que se obtengan con los nuevos capitales. Las tasas y sobretasas objeto de esta garantía serán las que estén vigentes a la fecha de la dictación del decreto supremo que apruebe el aporte de capital.

  2. La garantía de que no se aplicarán nuevas normas especiales para determinar las rentas obtenidas por los nuevos capitales, que signifiquen una discriminación con respecto a la legislación vigente a la fecha de dictación del decreto supremo que apruebe la inversión.

  3. La garantía de que no se aplicarán nuevos impuestos o tributos que afecten en forma exclusiva a la empresa o a sus productos o al comercio de ellos o a su transporte, y que signifiquen, a su vez, una discriminación con respecto a la legislación vigente a la fecha de la dictación del decreto supremo que apruebe la inversión.

  4. El derecho a amortizar, con cargo a utilidades, los bienes del activo físico en que se hayan invertido los capitales aportados, en la forma, plazo y demás condiciones o modalidades que establezca el Presidente de la República en el...

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