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Decreto con Fuerza de Ley núm. 6, publicado el 12 de Enero de 1968. FONDO DE EDUCACION Y EXTENSION SINDICAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FONDO DE EDUCACION Y EXTENSION SINDICAL

Santiago, 23 de Octubre de 1967.- Hoy se dictó el siguiente decreto con fuerza de ley:

Núm. 6.- Considerando:

  1. - Que la ley N° 16.625, de 29 de Abril de 1967, estableció el Fondo de Educación y Extensión para satisfacer las necesidades de los trabajadores campesinos de capacitarse en materias sindicales y de contar con los medios de extensión que les permitan hacer del sindicato un organismo capaz de cumplir adecuadamente sus fines.

  2. - Que esta ley reconoció a los trabajadores campesinos el derecho a organizarse sindicalmente con la más amplia libertad y con la sola condición de observar la ley y el estatuto que ellos mismos se impongan.

  3. - Que el ejercicio de este derecho requiere, por parte de los trabajadores campesinos, conocimiento de las verdaderas finalidades del sindicato, preparación suficiente y medios adecuados para lograr tales finalidades.

  4. - Que dentro de la concepción de libertad para sindicarse, expresada claramente en la ley, se sigue que los trabajadores deben participar en las orientaciones y realizaciones en materia de educación y extensión sindicales, como asimismo que tengan la administración de los recursos que la ley provee para el cumplimiento de tales finalidades, sin desmedro de las facultades de supervigilancia y coordinación que corresponden al Estado como guardador del bien común y de su función supletoria en ausencia o insuficiencia de la organización sindical, y

Visto la facultad que me confiere el inciso final del artículo 14° de la ley N° 16.625, dicto el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

PRIMERA PARTE

Del Fondo de Educación y Extensión Sindical

TITULO I Finalidades Artículo 1
Artículo 1°

El Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo creado por ley N° 16.625, de 29 de Abril de 1967, tendrá por principal finalidad realizar, sea directamente o a través de la acción que desarrollen las organizaciones de trabajadores, sea en colaboración con ellas, o en la forma y circunstancias que señalen las disposiciones que siguen, los objetivos siguientes:

  1. Promover la educación gremial, técnica y general de los trabajadores agrícolas, especialmente por medio de la creación de Escuelas Profesionales o de la concesión de becas a los trabajadores o a sus familiares para estudiar y perfeccionarse en las escuelas o universidades;

  2. Propender a la organización de bibliotecas, campos de deportes y de vacaciones y en general, realizar actividades adecuadas a los fines profesionales, culturales, de solidaridad, de protección gremial y económica del trabajador y de su familia y de previsión;

  3. Organizar centrales de servicio en favor de los trabajadores agrícolas y participar en ellas. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas jurídicas, educacionales, cultural, de promoción socio-económica, mutual, de compensación u otras:

  4. Coordinar las acciones a que se refieren las letras a), b) y c) en este artículo;

  5. Realizar, en general, todas aquellas actividades que tengan relación directa con los fines ya señalados o sean un complemento de ellas.

Dentro del concepto de extensión, a que se refiere la ley N° 16.625, se entenderá comprendido el conjunto de actividades y servicios destinados a satisfacer las necesidades culturales, económicas y sociales del trabajador agrícola, su familia y de las asociaciones campesinas, en especial, en las materias enumeradas en el inciso anterior.

TITULO II Funciones Artículo 2
Artículo 2°

Son funciones del Fondo:

  1. - Realizar o financiar estudios o investigaciones tendientes a conocer la realidad nacional, en lo tocante al cumplimiento de sus finalidades.

  2. - Financiar programas de educación y extensión debidamente aprobados, propuestos por las asociaciones sindicales de trabajadores para ser realizados directamente por ellas;

  3. - Supervigilar el desarrollo de los programas a que se refiere el número anterior;

  4. - Realizar directamente, o a través de entidades especializadas, los programas de educación que convengan con las asociaciones de trabajadores;

  5. - Estudiar y ejecutar por sí mismo, o por medio de organismos docentes del nivel que corresponda, programas de acción dentro de lo previsto en el artículo 1°, a solicitud de asociaciones sindicales de trabajadores o cuando el interé general de los trabajadores así lo requiera;

  6. - Celebrar convenios con organismos públicos, privados, autónomos, nacionales, internacionales o extranjeros, conducentes al cumplimiento de sus finalidades;

  7. - Celebrar convenios con organismos docentes, a fin de conferir a los trabajadores los títulos de práctico, técnico y otras especialidades relacionadas con los fines sindicales, en conformidad a lo que disponga el Reglamento;

  8. - Otorgar becas a los trabajadores para que concurran a los cursos organizados de acuerdo con este decreto con fuerza de ley, ya sea por el propio Fondo o por entidades que actúen a base de convenios celebrados con él. Estas becas podrán comprender el pago a los trabajadores respectivos de entidades parcial o totalmente compensatorias de las renumeraciones que dejaren de percibir con motivo de la concurrencia a tales cursos e incluyéndose en ellas los pagos pertinentes a la Previsión Social, y los gastos de traslado de los becados y demás que se estimaren conducentes;

  9. - Contratar préstamos, otorgando las pertinentes garantías, con entidades nacionales, internacionales o extranjeras con el objeto de desarrollar sus finalidades; pero en los contratos que celebre con éstas últimas, deberá sujetarse a lo dispuesto en el Art. 64° del decreto con fuerza de ley número 47, de 1959 y a la aprobación del Ministro del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, podrá conceder garantía para los préstamos que otras entidades contraten con instituciones internacionales o extranjeras, siempre que dichos préstamos estén destinados a cumplir cualquiera de los objetivos del Fondo, debiendo, en tal caso, someterse a las exigencias antes indicadas, y

  10. - En general, desarrollar toda acción destinada...

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