Del fuero de delegado sindical
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Manual EjEcutivo La bor aL
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Nota.- Queremos llamar su atención, en cuanto al precepto que hace posible las
sanciones de que se trata. A este respecto, debe tenerse presente que el artículo único
Nº 19, de la ley 20.087, publicada en el D.O., de 03.01.2006, ordenó el cambio del
artículo 477 por el actual 506; Asimismo el artículo 1º transitorio de esta ley dispuso
que dicha ley debía regir a partir del 1 de marzo de 2007.
No obstante, el artículo 8º de la ley 20.252, D.O. 15.02.2008, modicó el artículo 1º
transitorio de la ley 20.087, en el siguiente sentido:
Artículo 8°.- Sustitúyese el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.087, por el siguiente:
“Artículo 1° transitorio.- La presente ley comenzará a regir en las diversas regiones
del territorio nacional, con la gradualidad que a continuación se señala:
En las Regiones III y XII la ley empezará a regir el 31 de marzo de 2008.
En las Regiones I, IV, V y XIV la ley empezará a regir el 31 de octubre de 2008.
En las Regiones II, VI, VII y VIII la ley empezará regir el 30 de abril de 2009.
En la Región Metropolitana la ley empezará regir el 31 de agosto de 2009.
En las Regiones IX, X, XI y XV la ley empezará regir el 30 de octubre de 2009.
Norma infringida por violación al fuero laboral
En el despido sin desafuero previo, la norma infringida es el artículo 174 y, en ningún
caso, los artículos 201, 238, 243, 302 y 309, todos del tantas veces citado Código
del Trabajo, ya que estos preceptos legales solamente se reeren a los trabajadores
amparados por el fuero y no a la prohibición de despedir si no se cuenta con la
sentencia judicial que autoriza para ello.
C) DEL FUERO DE DELEGADO SINDICAL
La gura del delegado sindical fue establecida por la ley Nº 19.069, de 1º.08.91, y
actualmente se contiene en el artículo 229 del Código del Trabajo.
El número de delegados sindicales que los trabajadores podrán elegir dependerá del
número total de trabajadores aliados al sindicato respectivo. En efecto, si se trata
de ocho y hasta veinticuatro trabajadores aliados y siempre que no hubiere sido
elegido alguno de ellos como director sindical, podrán elegir un delegado sindical. Si
los aliados son veinticinco o más podrán elegir hasta tres delegados sindicales. En
este caso, si de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de
ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales.
Si el trabajador se encuentra aliado a más de un sindicato interempresa o de
trabajadores eventuales o transitorios, podrá ejercer su derecho a elegir delegado
sindical, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 229 del Código del Trabajo,
en cada empresa en donde se desempeñe y para ante los distintos sindicatos que
pertenezca.
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