Causa nº 70610/2016 (Casación). Resolución nº 158931 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Abril de 2017
Juez | Andrea Muñoz S.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | C-3968-2014 |
Número de expediente | 70610/2016 |
Fecha | 18 Abril 2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1128-2016 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | FUENTES CON BARRA. |
Sentencia en primera instancia | - 4º Juzgado de Familia Santiago |
Número de registro | 70610-2016-158931 |
Santiago, dieciocho de abril de dos mil diecisiete. Vistos:
En estos autos Rit N° C-3968-2014, Ruc N°14-2-0272516-4, seguidos ante el Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, mediante sentencia de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de cuidado personal interpuesta por don J.L.F.M. en contra de doña M.M.I.B.G., decidiendo que el cuidado del niño M.A.F.B. debe ser ejercido por su padre, fijando de oficio un régimen comunicacional en favor de la madre.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veintidós del agosto último, revocó la sentencia de mérito, manteniendo el cuidado personal de M. en la demandada, fijando en favor del actor y su hijo un régimen de relación directa y regular.
En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, mediante el cual solicita la invalidación de la sentencia impugnada y que se dicte la de reemplazo que confirme la del tribunal a quo y acoja su pretensión.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía debe emitir pronunciamiento a este respecto, careciendo de sentido entrar al análisis de la materia ventilada por el presente recurso de nulidad sustantiva.
Que el artículo 66 de la Ley N°19.968, disposición que regula el contenido de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de familia, señala que debe contener “4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión y 5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo”.
Dicha exigencia formal puede ser cabalmente entendida con el desarrollo que efectúa al respecto el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, dictado por esta Corte en septiembre de 1920, de cuyos numerales 5° al 7° se desprende que, la referida norma, en cuanto a las “consideraciones de hecho”, obligan al contenido de la expresión concreta de los hechos establecidos en el proceso justificados con arreglo a la ley, pues a partir de su concatenación lógica es posible realizar el examen de las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Ello encierra, en la práctica, un presupuesto de coherencia y corrección en la lógica interna del razonamiento judicial expresado en la resolución, que exige a los sentenciadores la construcción de argumentos racionalmente enlazados, congruentes y pertinentes al contenido del asunto sometido a decisión, y al mérito de lo obrado.
Que, al efecto...
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