Causa nº 25653/2014 (Otros). Resolución nº 14619 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 554714686

Causa nº 25653/2014 (Otros). Resolución nº 14619 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Enero de 2015

JuezPedro Pierry A.,Rubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha28 Enero 2015
Número de expediente25653/2014
Número de registro25653-2014-14619
Rol de ingreso en primera instanciaC-22427-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFRUTICOLA NACIONAL S A / FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8890-2013

Santiago, veintiocho de enero de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, en este juicio ordinario Rol Nº 25.653-14 seguido ante el Décimo Cuarto Jugado Civil de esta ciudad, caratulado “Frutícola Nacional S.A. con Fisco de Chile”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de segunda instancia que confirma la de primer grado que rechazó la demanda.

Segundo

Que a través del arbitrio en estudio se acusa que la sentencia impugnada infringe los artículos 13, 26, 68, 16, 169, 170, 171 del Código Tributario, artículos 109 y 134 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del año 1969.

Sostiene el recurrente que el fallo impugnado infringe los artículos 169 y 170 del Código Tributario en relación a los artículos 109 y 134 del Código Orgánico de Tribunales, normas estas últimas que regulan la competencia territorial de los tribunales. Explica que el yerro jurídico se produce porque los sentenciadores establecen que la relación jurídico procesal, que determina la competencia territorial, nació en un momento anterior a la notificación válida de la demanda, bastando únicamente el mandamiento de ejecución y embargo para fijar la competencia del tribunal.

Añade que en la especie es aplicable la regla general de competencia establecida en el artículo 134 del último cuerpo normativo señalado, la que no es alterada en el procedimiento ejecutivo tributario regulado en los artículos 169 y siguientes del Código del ramo, sino que más bien es expresamente confirmada por cuanto se establece que la cobranza administrativa y judicial de la obligación tributaria debe ser tramitada por el Tesorero Comunal respectivo, quien actuará como juez sustanciador despachando el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo. En esta materia refiere que el “Tesorero Comunal respectivo” no puede ser otro sino el del domicilio del ejecutado a la fecha de llevarse a cabo el requerimiento de pago, lo que fue soslayado en la sentencia recurrida. Puntualiza en esta materia que el 2 diciembre del año 2008 se confeccionó la nómina de deudores morosos; sin embargo, su representada ignoraba completamente tal circunstancia. Así, con posterioridad a aquello informó al Servicio de Impuestos Internos un cambio del domicilio y, no obstante ello, seis meses después el recaudador fiscal notificó el mandamiento de ejecución y embargo y requirió el pago en el domicilio que ya no era el suyo.

Por otro lado se esgrime que la sentencia contraviene formalmente los artículos 171 y 13 del Código Tributario puesto que se desconoce que el contribuyente tiene como única obligación legal informar los cambios de domicilio al Servicio de Impuestos Internos, organismo a cargo del Registro Único de Contribuyentes, conculcándose además el artículo 68 inciso final y 26 del cuerpo legal antes referido en relación con el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del año 1969 y la Circular N° 17 del 10 mayo del año 1995. En esta materia sostiene que es inadmisible que se reproche a su representada no haber informado el cambio de domicilio al Servicio de Tesorería, toda vez que esta obligación existe sólo respecto del primer organismo público señalado.

Finalmente el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se procedió a una falsa aplicación del artículo 168 del Código Tributario, que establece que el Servicio de Tesorerías tendrá acceso a los antecedentes del contribuyente que obran en poder del Servicio Impuestos Internos, lo que determina que la entrega de la información a este último organismo es suficiente para que la primera institución se funde en ella.

Tercero

Que para el adecuado examen del recurso se debe tener presente que en estos autos la actora solicitó se declarara que el Servicio de Tesorerías era incompetente para sustanciar los autos ejecutivos sobre cobro de tributos en que persigue el cobro de determinadas obligaciones tributarias y multas administrativas impuestas por la Dirección del Trabajo. Se esgrimió así la incompetencia absoluta en razón de la materia –aspecto que no forma parte del presente arbitrio- y la incompetencia relativa fundada esta última en que la Tesorería Regional Santiago Centro era incompetente para conocer de la ejecución toda vez que las Direcciones Regionales son competentes para conocer de las cobranzas relativas a deudores cuyo domicilio se ubique dentro de la comuna de su jurisdicción. En este caso, señala, conforme al domicilio de su mandante es competente la Tesorería Provincial con competencia en la comuna de Quellón, C..

Cuarto

Que cabe consignar, en lo que importa al recurso, que la sentencia rechaza la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR