Causa nº 659/2013 (Otros). Resolución nº 10241 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 486030254

Causa nº 659/2013 (Otros). Resolución nº 10241 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Enero de 2014

JuezRicardo Blanco H.,Gloria Ana Chevesich R.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Civil,Derecho Internacional
Número de registro659-2013-10241
Fecha13 Enero 2014
Número de expediente659/2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFRANCO CASANGA ZUÑIGA

Santiago, trece de enero de dos mil catorce.

Vistos:

A fojas 9, comparece doña D.B.T., abogada, en representación de don F.A.C.Z., estudiante, domiciliado para estos efectos en Diego de Velásquez N°2071, departamento 2001, Providencia, Santiago, quien solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 27 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Hospitales de Llobregat, Barcelona, España, que concedió el divorcio del matrimonio celebrado por su representado con doña A.F.S., el 23 de junio de 2005, el que se inscribió en el Registro Nacional bajo el N°449 del Registro X del año 2006, de la Circunscripción de Santiago.

La referida sentencia rola de fojas 4 a 8 y 13 a 17, en copia debidamente legalizada y su ejecutoria se acredita con el mismo documento.

La señora F.J. de esta Corte, en su dictamen de fojas 45, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre las Repúblicas de Chile y España, no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:

  1. don F.A.C.Z. y doña A.F.S., contrajeron matrimonio el 23 de junio de 2005, el que fue inscrito en Chile, bajo el N°449 del Registro X del año 2006, de la Circunscripción de Santiago.

  2. por sentencia de 27 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos...

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