Decisión nº C958-13, de Consejo de Transparencia de 28 de Febrero de 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 544596590

Decisión nº C958-13, de Consejo de Transparencia de 28 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaSalud, Servicios Básicos

DECISIÓN AMPARO ROL C958-13

Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios -SISS-

Requirente: Francisco Saavedra Cabello

Ingreso Consejo: 24.16.2013

En sesión ordinaria Nº 504 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C958-13.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2013, don Francisco Saavedra Cabello solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante indistintamente, la SISS) «datos de la ubicación del sistema de captación de agua potable del servicio de la Comuna de QuIlicura, considerando los pozos de captación de forma georeferenciada».

2) RESPUESTA: La SISS respondió a la antedicha solicitud mediante Resolución de fecha 5 de junio de 2013 -Resuelvo Exento N° 2135-, denegando la información solicitada en virtud de la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 4 de la Ley de Transparencia, argumentando al respecto lo siguiente:

a) Constituye un elemento de la esencia del servicio de distribución de agua potable que el titular de la concesión cuente con una adecuada disponibilidad de fuentes de agua, lo cual es objeto de fiscalización por parte de la SISS, con miras a establecer y asegurar que el concesionario entregue un servicio con la continuidad y calidad que ha requerido el legislador para satisfacer una necesidad de primera línea, y por la cual recibe un precio o tarifa por parte de los usuarios.

b) En este contexto, la individualización y determinación de los puntos en que una empresa sanitaria capta las aguas que luego distribuirá entre los habitantes del territorio que ocupa su concesión constituye información especialmente sensible y estratégica, no solo para la empresa sanitaria, sino que también para la población en general, cuya salud puede verse seriamente afectada en caso de que este servicio se vea interrumpido. Por lo mismo, la exposición de la ubicación exacta de los puntos de captación de cualquier empresa sanitaria, importa que los sistemas utilizados para estos efectos puedan verse vulnerables al exponerlos a amenazas o atentados, es decir, en disposición de ser dañados con el objeto de interrumpir el servicio de distribución de agua potable y causar daño a la salud de la población por las consecuencias que dicho entorpecimiento puede importar.

c) Esto mismo ha entendido el legislador al tipificar como delito contra el orden público, penalizado con presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado mínimo a medio, las acciones orientadas a destruir, inutilizar, interrumpir o paralizar instalaciones públicas o privadas de agua potable, conforme prevé el artículo , letra e), de la Ley N° 12.927, sobre Seguridad Interior del Estado.

d) En consecuencia, sostiene, la información solicitada resulta subsumible en la hipótesis prevista en el artículo 21 N°4 de la Ley de Transparencia, ya que su publicidad, comunicación o conocimiento puede afectar el interés nacional, especialmente en lo que se refiere a la salud pública, que puede en definitiva verse afectada gravemente por la interrupción del servicio de agua potable como consecuencia de eventuales atentados a los puntos de captación

3) AMPARO: El 24 de junio de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SISS. respecto de lo cual argumentó, en resumen, lo siguiente:

a) El proyecto de «Rediseño e Implementación de Plan Cierre del Ex Vertedero Cerros de Renca» contemplaba distintos planes, de los cuales ninguno se ha llevado a cabo provocando un grave peligro en la vida, salud y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. La información pedida en este caso, esto es, la ubicación exacta de captaciones de agua importa para estos efectos ya que Quilicura es una de las zonas con mayor cantidad de aguas subterráneas dada su pendiente, razón por la cual los lixiviados que resultan del Vertedero Cerros de Renca, y que nunca no han sido tratados constituyen un serio peligro para la salud de la población, toda vez que si existen captaciones de agua cerca del vertedero estas podrían verse contaminadas. En este sentido, señala, debe considerarse, por ejemplo, que a menos de 300 metros del vertedero existen familias que se ven expuestas al peligro que genera la contaminación del agua, lo cual es un hecho público y notorio, que ha tomado cierta trascendencia en diversos medios de comunicación escritos y visuales.

b) Por otra parte, al no existir actualmente un plan de gestión de aguas lluvia, y en este sentido al estar carente de un control de aguas lluvias sobre el vertedero, las piscinas de lixiviados a la fecha se siguen percolando a las napas subterráneas y generan una contaminación mayor día a día. La misma SISS está en conocimiento de la situación de amenaza que provoca el Vertedero Cerros de Renca, es por ello que ha sancionado con anterioridad a la Municipalidad de Quilicura, mediante la Resolución Exenta N° 2.738, de 15 de julio de 2011, cuyos considerandos 6º y 7º trascribe para graficar la situación.

c) Es decir, la SISS está en conocimiento del peligro a la salud de la población, razón que es precisamente la que motiva esta solicitud de información, pues quien la formula es un vecino de la comuna de Quilicura que requiere la información para efectos de saber la cercanía de dicho vertedero con las fuentes de captación de agua potable, ya que ello puede significar un riesgo para la salud de la población. En este sentido, con la entrega de la información pedida será posible establecer si la población está ingiriendo agua con alto contenido nocivo para la salud, con los consiguientes riesgos a futuros.

d) En definitiva, en este caso deben primar los principios del artículo 11 por sobre las limitaciones establecidas en el artículo 21 N° 4, ya que debe promoverse y proveerse la información cuando aquella información tiene un claro interés público. En este caso específico este interés no puede menos que concurrir pues se trata de información que involucra ni más ni menos que la salud y seguridad pública de la población, misma razón por la cual estos hechos han sido puestos en la palestra pública para denunciar una situación irregular que puede afectar la vida e integridad física de las personas.

e) Es por ello que resulta extraño que la SISS, quien conoce la situación que afecta a los lugares de captación de agua de la comuna de Quilicura, sostenga que motivos asociados a la protección de la salud exigen la reserva de esta información. Ello porque la salud de la población es precisamente lo que está actualmente en riesgo toda vez que siguen funcionando lugares de captación de agua en la comuna en las proximidades de lugares altamente contaminantes como el Vertedero Cerros de Renca. Entonces, contrariamente a lo sostenido por la SISS, es en aras de la salud pública que debiera informarse acerca de los lugares de las captaciones de la comuna para poder determinar cuales se encuentran actualmente en riesgo de ser contaminadas por las infiltraciones de lixiviados a las napas subterráneas atendido lo que recién se ha descrito.

f) Por último, y a modo de ilustrar, señala que hace pocos días atrás se denuncio ante la BIDEMA el hecho de que en la población San Enrique de la Comuna de Quilicura estaba saliendo agua turbia de las llaves de agua potable, lo cual en la actualidad no se trata de un problema de poca importancia para los vecinos. Muy por el contrario, este tipo de situaciones pone en suma alerta a los vecinos de la comuna por la incertidumbre e inseguridad de si las aguas que se les distribuyen por medio de las empresas pueden estar contaminadas debido a la posible cercanía que pueden tener los lugares de captación con el Vertedero Cerros de Renca, todo lo cual justifica la entrega de la información pedida.

Además, el reclamante señaló conferir poder a don Danny Rayman Labrín.

4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo...

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