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Fortalece las sanciones del delito de robo en lugar no habitado valiéndose de la multitud con ocasión de calamidad pública o grave alteración del orden público

Fecha08 Noviembre 2019
Fecha de registro08 Noviembre 2019
Número de Iniciativa13044-25
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Seguridad Ciudadana
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE LAS SANCIONES DEL DELITO DE ROBO EN LUGAR NO HABITADO VALIÉNDOSE DE LA MULTITUD CON OCASIÓN DE CALAMIDAD PÚBLICA O GRAVE ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.


Santiago, 06 de noviembre de 2019.






354-367/






Honorable Cámara:


A S.E. EL


PRESIDENTE


DE LA H.


CÁMARA DE


DIPUTADOS.


En uso de mis facultades constitucionales, he resuelto someter a vuestra consideración el presente proyecto de ley que fortalece las sanciones del delito de robo en lugar no habitado valiéndose de la multitud con ocasión de calamidad pública o grave alteración del orden público.



  1. ANTECEDENTES.


Constituye una función esencial del Estado resguardar la seguridad de la población y proveer de las condiciones de orden público que permitan a los sujetos desarrollar su plan de vida. El Estado tiene como fin primordial crear las condiciones que permitan el desenvolvimiento de la sociedad en orden y eliminar los obstáculos que la amenacen, siempre con estricto apego al orden jurídico imperante. Lo anterior incluso tiene íntima relación con el principio de servicialidad que informa el accionar de la Administración del Estado, en virtud del cual esta última existe para satisfacer de manera permanente necesidades públicas, una de las cuales es por cierto la seguridad.


No obstante la Constitución Política de la República no consagra un derecho a la seguridad pública como tal, éste bien podría construirse a partir de una serie de derechos fundamentales y de libertades establecidas en la propia Carta Fundamental y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país y que se encuentran vigentes.


De la misma forma, la obligación internacional contraída por los Estados en orden a proteger y garantizar los Derechos Humanos, exige políticas públicas sobre seguridad ciudadana que dispongan de normas e instituciones idóneas para una persecución penal eficaz. En relación con esto, el Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en diciembre del año 2009 señala que “las obligaciones positivas asumidas por los Estados miembros exigen políticas públicas sobre seguridad ciudadana que contemplen prioritariamente el funcionamiento de una estructura institucional eficiente que garantice a la población el efectivo ejercicio de los derechos humanos relacionados con la prevención y el control de la violencia y el delito”.


Por ello, en la firme convicción que el orden y la seguridad pública constituyen condiciones esenciales para el desarrollo del país y el ejercicio de las libertades fundamentales, y teniendo a la vista los actos de vandalismo y robos masivos que coloquialmente denominamos saqueos, que han sido por todos presenciados ante los últimos acontecimientos en nuestro país y con ocasión de otras catástrofes; es que sometemos a la deliberación de esta H. Cámara la presente iniciativa, que persigue aumentar la respuesta penal del Estado frente a hechos que consideramos de extrema gravedad. Lo anterior no importa bajo ningún punto de vista limitar o restringir el legítimo ejercicio del derecho a la manifestación, sino más bien distinguir y penalizar a quienes muchas veces, ya sea en el marco de éstas o prescindiendo de las mismas, se aprovechan para apropiarse de bienes ajenos.

  1. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY.
  1. Marco constitucional y legal referido a los deberes estatales de resguardo del orden público.

Nuestra Carta Fundamental, en su artículo primero, señala que es “deber del Estado resguardar la seguridad nacional y dar protección a la población”. Esta es la piedra angular de los deberes estatales en materia de orden y seguridad pública.


Igualmente, el artículo 24 de la Constitución Política de la República señala, respecto del Presidente de la República, que “su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.”.


De esta potestad de conservación del orden público emanan las competencias que la ley confiere a diversos órganos de la Administración del Estado. Así, en el ámbito regional, la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto fue refundido, coordinado, sistematizado y actualizado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, establece que el intendente – delegado presidencial regional una vez que entren en vigencia las modificaciones introducidas por la ley N° 21.073 y ley N° 21.074 - deberá velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes.


Por otra parte, el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, establece que corresponde a dicha Cartera de Estado el mantenimiento de la seguridad, tranquilidad y orden públicos, permitiendo que tanto el Ministro del Interior y Seguridad Pública como los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, puedan deducir querella cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren alterado el orden público, impidiendo o perturbando gravemente la regularidad de las actividades empresariales, laborales, educacionales o sociales o el funcionamiento de los servicios públicos o esenciales para la comunidad, o bien impidiendo o limitando severamente a un grupo de personas el legítimo goce o ejercicio de uno o más derechos, libertades o garantías reconocidos por la Constitución Política de la República.


Estos deberes ordenados por la Carta Fundamental y las leyes deben ejecutarse a través de los órganos que tienen la competencia y la capacidad operativa para dar efectivo resguardo al orden público. De esta forma, el artículo 101 de la Constitución Política de la República encarga las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, esto es, a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones, la función de garantizar el orden y la seguridad pública interior.


Ahora bien, para que el Estado pueda de mejor manera resguardar la seguridad nacional y dar protección a la población, se hace necesario sancionar adecuadamente las conductas que son jurídicamente reprochables, de forma tal de inhibir la acción delictual y disponer eficientemente el recurso policial.

  1. Reproche o entidad del injusto de la conducta.

El régimen de penas establecidas en el artículo 442 del Código Penal parece insuficiente cuando las conductas allí descritas son perpetradas valiéndose de la multitud con ocasión de calamidad pública o cuando exista una grave alteración del orden público.


Concretamente, el mayor disvalor en estos casos dice relación con la impunidad que les provee a quienes cometen este tipo de actos la escasez de recursos policiales disponibles para prevenir y reprimir el delito. Es evidente por otra parte el impacto social que causa la facilidad con la que muchos de estos sujetos perpetran el delito, amparados en la multitud o en las condiciones fácticas, y la facilidad con la que rápidamente son puestos en libertad debido a las bajas penas que arriesgan y la imposibilidad de resultar en definitiva, privados de libertad.


Igualmente, no debe desestimarse el impacto que estas conductas tienen en el desabastecimiento de la población, particularmente de bienes de primera necesidad, lo que se agrava sustancialmente por las alteraciones que sufre la cadena de suministro de los mismos. Asimismo, los establecimientos que pueden ser afectados por estas conductas, difieren sustancialmente, lo que importa que en ocasiones se afecte una cadena de supermercados, y en otras, el negocio fruto de un emprendimiento familiar, que importa la inversión de los ahorros de toda una vida. De cualquier manera, en ambos casos se genera un daño sustantivo al empleo, por la pérdida, en algunos casos irrecuperable, de puestos de trabajo.


De esta manera, teniendo a la vista las consecuencias negativas de las conductas antes descritas, debemos ser enfáticos en manifestar el mayor reproche social de este tipo de conductas por medio de tipos penales que recojan esta circunstancia. Igualmente, parece fundamental incorporar estas conductas al catálogo de delitos que ameritan acceso restringido de penas sustitutivas, entendiendo que éstas importan un daño sustantivo al orden público y afectan considerablemente la convivencia social.


Siguiendo a Welzel, la misión del derecho penal consiste en la protección de los valores elementales de conciencia de carácter ético-social. Concretamente, el derecho penal protege estos valores mandando o...

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