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Fortalece el control de identidad por parte de las Policías, así como los mecanismos de control y reclamo ante un ejercicio abusivo o discriminatorio del mismo

Fecha29 Marzo 2019
Número de Iniciativa12506-25
Fecha de registro29 Marzo 2019
EtapaSegundo trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Seguridad Pública
MateriaCONTROL DE IDENTIDAD
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE EL CONTROL DE IDENTIDAD POR PARTE DE LAS POLICÍAS, ASÍ COMO LOS MECANISMOS DE CONTROL Y RECLAMO ANTE UN EJERCICIO ABUSIVO O DISCRIMINATORIO DEL MISMO.


Santiago, 28 de marzo de 2019.





16-367/




Honorable Cámara:


A S.E. EL


PRESIDENTE


DE LA H.


CÁMARA DE


DIPUTADOS.


En uso de mis facultades constitucionales, he resuelto someter a vuestra consideración el presente proyecto de ley que fortalece el control de identidad por parte de las Policías, así como los mecanismos de control y reclamo ante un ejercicio abusivo o discriminatorio del mismo.

  1. ANTECEDENTES.

Nuestra legislación cuenta con herramientas para prevenir y hacer frente a los delitos, que la academia denomina “autónomas”, por cuanto pueden ejecutarse por las Policías sin requerir de autorización previa.


Entre estas herramientas autónomas encontramos en el artículo 85 del Código Procesal Penal el denominado “control de identidad”, facultad que tiene por objeto que la autoridad policial pueda solicitar la identificación de cualquier persona cuando, en casos fundados, existiere algún indicio de que hubiere cometido un delito; intentare o se aprestare a cometerlo; suministrare información para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. Este control procede también cuando existiere algún antecedente que permita a los funcionarios policiales inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente. En el desarrollo del control, los funcionarios policiales están facultados para registrar las vestimentas del sujeto, así como su equipaje o vehículo.


Ahora bien, en julio de 2016, el artículo 85 citado, fue modificado por la ley N° 20.931, conocida comúnmente como “Agenda Corta Antidelincuencia”, con el objeto de fortalecer la práctica del control de identidad y así, por ejemplo, se autorizó a las Policías a practicar este control investigativo cuando existiere “algún indicio” de comisión de un delito, a diferencia de la redacción anterior que exigía la “existencia de indicios”, lo que había derivado en una serie de detenciones calificadas como ilegales, ante la falta de pluralidad de los mismos.


No obstante que el espíritu del legislador fue fortalecer la facultad policial, la jurisprudencia ha sido vacilante en la determinación del estándar indiciario que habilita el control de identidad investigativo por parte de los funcionarios policiales, lo que en muchos casos ha hecho naufragar casos donde la flagrancia se concretó en el marco del registro de vestimentas, equipajes y vehículos.


Bastará recordar el caso emblemático de El Tabo, en que tras el control y posterior detención de un automóvil que circulaba con el parabrisas polarizado y transportaba en su maletero tres armas de fuego, cientos de cartuchos y varios millones de pesos, los detenidos fueron liberados al declararse por sentencia judicial que el control y la detención fueron “ilegales”, toda vez que el conductor contaba con documentación, pero no se observaba razón para revisar el portaequipajes y maletas en su interior.


Tanto o más llamativa resultan las decisiones adoptadas por la Excma. Corte Suprema en agosto del año 2016 (Rol N° 40.572-16) y septiembre del año 2018 (Rol N° 15.148-18), por las que se declararon ilegales las detenciones de sujetos condenados por tráfico de drogas, por cuanto se desestimó que eludir la presencia policial y esconderse de la misma constituyeran suficiente indicio para efectos de ejercer la facultad señalada en el artículo 85 del Código Procesal Penal.


En relación a delitos contra el patrimonio o propiedad, el máximo tribunal nacional sostuvo por sentencia de 10 de mayo de 2016, en causa Rol N° 18.323-16 que “Como es posible advertir, las circunstancias objetivas que se presentaron en este caso, a saber, la entrada a un pasaje y posterior ocultamiento de la policía, no son constitutivas de indicios vinculados con la comisión de algún injusto penal, sino que, por el contrario, pueden ser acciones naturales y esperables de la población en general ante la presencia policial, y que pueden tener múltiples motivaciones, desde la mera intención de no interactuar con carabineros, hasta la evasión de un conflicto menor (no portar cédula de identidad o circular en la vía pública con bebidas alcohólicas, a modo de ejemplo). Así, el proceder del sentenciado se presenta como común, cuestión que queda en evidencia desde que, para fundar la diligencia en examen, debió ser interpretado por los policías como evasión para evitar el descubrimiento de una acción de carácter ilícito, añadiendo una intención que no aparece en forma ostensible de la sola conducta, pasando a ser una estimación subjetiva.”. El mismo criterio sostuvo el máximo tribunal, por sentencia de fecha 11 de junio de 2018 en la causa Rol N° 7.513-18.


En cambio, durante la primera mitad de esta década es posible encontrar fallos en los que la propia segunda sala de la Excma. Corte Suprema ha rechazado los requerimientos de las defensas, sosteniendo, por ejemplo, que configuraron suficiente indicio para controlar la identidad de un individuo el “nerviosismo” y “la reacción en procura de ocultarse” (Rol N° 8.346-12).


De cualquier manera, lo anterior no importa una crítica a la forma en que los Tribunales de Justicia realizan su labor o resuelven los conflictos de relevancia jurídica sometidos su decisión, sino que constituye una confirmación de la necesidad que tenemos como sociedad de fijar parámetros claros que permitan a las Policías ejercer sus labores en un marco de certeza, siempre con miras a resguardar la vida y la integridad de nuestros compatriotas, que tienen como su mayor preocupación ser víctimas de la delincuencia.


Asimismo, la “Agenda Corta Antidelincuencia” creó en su artículo 12 el “control de identidad preventivo”, que también tiene por objeto constatar la identidad de una persona, pero esta vez en el ejercicio de las funciones de resguardo del orden y la seguridad pública, a diferencia del control investigativo del artículo 85 del Código Procesal Penal que supone la existencia de algún indicio u otros supuestos. Por estas razones, el legislador otorgó para estos casos una medida menos intrusiva a las Policías al estar desligada de la investigación de un delito (Maturana Miquel, Cristián y Montero López, Raúl. Derecho Procesal Penal, Tomo I. 2017. Editorial Librotecnia. Pg. 641).

  1. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY.

La ley N° 20.931 buscó, sin dejar de lado el debido respeto por las libertades y los derechos fundamentales, evitar que condenas por hechos ilícitos debidamente acreditados quedaran sin efecto ante la exigencia de una pluralidad de indicios. Del mismo modo, pretendió que el control ejercido por las Policías se realizara también preventivamente, esto es, en resguardo del orden y la seguridad pública, con el objeto de adelantarse a la comisión del delito, y prevenir a la ciudadanía de su ocurrencia.


A casi 3 años de vigencia de la ley N° 20.931, este Gobierno ha querido fortalecer y regular con mayor profundidad la facultad de control de identidad, tanto a nivel preventivo como a nivel investigativo, en armonía con las exigencias actuales y la experiencia comparada.

  1. Experiencia comparada

El proyecto de ley no pretende innovar, sino, seguir el ejemplo de legislaciones extranjeras, particularmente, en lo que se refiere tanto a la procedencia del registro superficial de los sujetos en casos calificados, como respecto del rango etario en que el control es procedente.


De hecho, Colombia permite el registro de personas y sus bienes incluyendo “el contacto físico de acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Policía Nacional” (ley N° 1.801, Código de Policía de Colombia); Francia, las llamadas palpaciones de seguridad “para los casos en los que se muestra como necesaria para garantizar la seguridad del agente de...

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