Formas especiales del procedimiento ordinario - Libro Séptimo. Formas especiales del procedimiento ordinario - Derecho procesal civil - Libros y Revistas - VLEX 1025765140

Formas especiales del procedimiento ordinario

AutorAdolfo Schönke
Páginas333-350
333
DERECHO PROCESAL CIVIL
LIBRO SÉPTIMO
FORMAS ESPECIALES
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
§79. Juicio contumacial
BIB.: SCHIMA,Die Versäumnis im Zivilprozess, 1928; STEUERWALD,Das Versäumnisverfahren
(derecho comparado), 1938; DAVID,Zur Reform des zivilprozessualen Versäumnisverfahrens,
en Recht, 1934, 3; NEUWIRTH,Urteile als Säumnisfolgen in der RZPO. und österr. ZPO.,
DR., 1941, 1.704; STOLL,Reformfragen des Versäumnisverfahrens, DJZ., 1934, 302; VOLKMAR,
Das Versäumnisverfahren im deutschen und österreichischen Prozessrecht, Jahrbuch der
Akademie für deutsche s Recht, 1928, 130.
I. En virtud de la re lación jurídica procesal, las partes quedan obligadas a
cooperar en la rápi da resolución del litigio. Si una de ella s i nfringe este deber
dejando de comparecer en algún término, o no actuando en los debates, se produ-
cen entonces diversas consecuencias, que son características de la inactividad (contu-
macia, rebeldía). La incomparecencia del demandado lleva como conse cuencia el
considerar como confesados los hechos alegados por el demand ante en el debate
oral (§ 331).
Para evitar las consecuencias de la contumacia, la Ley pone a disposición de la
parte inactiva un remedio especial: la oposición, mediante cuyo ejercicio el proceso
se repon e en la situación en que estuviese antes de producirse la inactividad de la
parte (§ 340, 342). No se exige la alegación de ninguna causa justificativa de la
ausencia, ni menos probarla. Esta forma de regular el procedimiento contumacial
es muy ocas ionada a abusos con el designio de dilatar el procedimiento, por lo cual
existe la posibilidad de obtener que la causa se decida según el estado de los autos,
en lugar de la sentencia contumacial (§§ 251 a, 331 a), porque entonces tal resolu-
ción únicamente se puede impugnar con los recursos or dinarios (véase infra , § 80).
No compareciendo en un término ninguna de las dos partes, o si la compare-
ciente n o formula ninguna solicitud en cuanto al fondo, el Tribunal puede decidir
según el estado de los autos (§ 251 a) (véase infra, § 80).
El remedio de la oposición sin necesidad de motivación, que concede nuestro
Código procesal, se asemeja a la opposition del derecho francés (art. 157 y ss. del
Code de Procédure civile). El Código procesal austríaco, por el contrario, no regula
tal remedio, sino que únicamente permite la reposición cuando la incomparecencia
se debe a un acontecimiento impr evisible o inevitable (§§ 146 y ss. del Código
procesal austríaco), evitándose así los peligros que nuestro r emedio lleva consigo.
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ADOLFO SCHÖNKE
Por otra parte, el dere cho vigente exige una modific ación, ya que no establece
diferencias entre la inactividad en el primer término y en los posteriores. Sobre
este particular, véase DAVID, obra citada, RIEDIENGER, en DJ., 1935, 842, y recientemen-
te también el resumen de STEUERWALD, obra citada. Sobre el nuevo derecho italiano,
véase SCHANZ, DJ., 1943, 57.
II. Para que pueda recaer una sentencia contumacial, deben existir una serie
de requisitos, para los que se equiparan la dictada en virtud de demanda y la que
recae como consecuencia de reconvención (§ 347, I).
1. Es preciso que se haya señalado término para el debate oral ante el Tribunal
que entiende del juicio, sin que se consider e suf iciente el fijado para el arreglo
amistoso o para la publicación de alguna provide ncia. Pero en c ambio hay que
estimar como término para el debate, el señalado en virtud de aplazamiento, para
continuar un debate anterior, pre viamente o con posterioridad a la emisión de un
auto probatorio (§ 332). Bas ta también el términ o señalado en el procedimiento que
se destina a fijar el importe de una reclamación, cuando anteriormente se ha decidi-
do ya sobre el fundamento de la misma (§ 347, I).
Si, por el contrario, se ha señalado un término exclusivamente para resolver
sobre una cuestión incidental entre las partes, el procedimiento contumacial y la
sentencia se limitan a tal pun to incidental (§ 347, II).
2. La parte pued e estar incomparecida o no actuar hasta el momento de la
conclusión del debate oral (§ 333). También se considera como incomparecida la
parte que no se presenta asistida de Abogado con habilitación cuando se trata de
juicios en que es obligatoria la intervención de éste (diversamente, en cuestiones
matrimoniales: cfr. infra, § 95, V, 5 b); el retirarse voluntariamente antes de comen-
zar el término (audiencia); o por necesidad en virtud de las fa cultades de dirección
procesal que incumben al Presidente, se equipara a la ausencia (§ 158). Y se estima
que una parte ha actuado en el debate, según la jurisprudencia, únicamente si par-
ticipa de una manera activa, de cualqui er f orma, en la d iscusión del asunto en
presencia del Tribunal.
La simple lectura de las peticione s que se formulen, sin motivarlas o justifi-
carlas, no se considera normalmente como intervención activa. Por otra parte, no
siempre hay que considerar como no intervención, el hecho de que una parte no
formule sus peticiones, de manera que, por ejemplo, según la jurisprudencia, la
alegación de que las partes han llegado a un arreglo, hay que estimarla como una
interven ción en el fondo; pero no sucede as í si la p arte se limita a solicitar el
aplazamiento, la suspensión o la remisión del asunto a otro Tribunal; a su vez, sí
constituye una actuación, el solicitar el recibimiento a prueba. Por el contrario, no
la hay cuando la par te no puede actuar por no haber hecho el anticipo de derechos
por razón del proceso.
No es admisible dictar una sentencia contumacial, por la circunstancia de que
una parte haya actuado incompletamente en el debate, como si, por ejemplo, no
contesta nada acerca de los hechos formulados, de los documentos presentados, o
del interrogatorio pedido por l a parte contraria (§ 334).
3. La parte incomparecida debe haber sido citada para el término en la forma
prescrita por la ley (§ 335, I, 2).
4. Han de existir todos los requisitos o presupuestos procesales que incumbe al
Tribunal examinar de oficio (presupuestos procesales en sentido propio: supra, § 45).

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