Decreto núm. 90, publicado el 13 de Noviembre de 1999. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE FORMACION, TITULACION Y CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL EMBARCADO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470948618

Decreto núm. 90, publicado el 13 de Noviembre de 1999. APRUEBA REGLAMENTO SOBRE FORMACION, TITULACION Y CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL EMBARCADO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE FORMACION, TITULACION Y CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL EMBARCADO

Santiago, 15 de junio de 1999.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 90.- Visto: Lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio ordinario Nº 12.600/25 de 8 de junio de 1999; el decreto supremo Nº 680 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de fecha 17 de julio de 1985; el decreto supremo Nº 662, de 1987, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, del año 1978; lo dispuesto en el título V del decreto ley Nº 2.222 de 1978, Ley de Navegación, y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Artículo primero

Apruébase el siguiente Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado.

TITULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1º

El presente Reglamento regula la carrera profesional del personal embarcado que preste servicios en naves con derecho a enarbolar pabellón nacional, salvo que presten dichos servicios en:

a.- Buques de guerra y unidades navales auxiliares;

b.- Naves o buques pesqueros;

c.- Naves de recreo o deportivas, no dedicados al comercio;

d.- Naves o buques de madera de construcción primitiva.

Artículo 2º Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
  1. - Arqueo Bruto: El registrado como tal, o como tonelaje de registro grueso, en los pertinentes certificados del buque emitidos por la Autoridad Marítima competente.

  2. - Artefacto Naval: Es todo aquel que, no estando construido para navegar, cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias, aunque se internen en el agua.

  3. - Aspirante a Oficial: Es la persona que está recibiendo instrucción a bordo, para optar a un título de oficial.

  4. - Aspirante a Tripulante: Es la persona que está recibiendo instrucción a bordo, para optar a un título de tripulante.

  5. - Autoridad Marítima: El Director General, que será la autoridad superior, los gobernadores marítimos, los capitanes de Puerto, los alcaldes de Mar de acuerdo a las atribuciones específicas que el Director General determine y los cónsules, en los casos que la ley señale.

  6. - Capitán: Toda persona que conforme al presente Reglamento, tenga el mando de una nave.

  7. - Convenio: Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, vigente en el país.

  8. - Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  9. - Director General: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.

  10. - Jefe de Máquinas: El oficial superior responsable de la propulsión mecánica, así como del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas de la nave.

  11. - Libreta de Embarco: Es el documento oficial que acredita la inscripción del titular en los registros del personal embarcado, a cargo de la Dirección General, en la que consta su filiación, revalidaciones, embarcos, desembarcos, cursos aprobados y otras particularidades.

  12. - Nave: Toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase o dimensión. Los vocablos nave o buque se entenderán sinónimos.

  13. - Nave Especial: Las que se emplean en servicios, faenas o finalidades específicas, con características propias para las funciones a que están destinadas, tales como remolcadores, pesqueros, dragas, buques científicos o de recreo, etc.

  14. - Nave Mercante: Aquella que sirve al transporte, sea nacional o internacional.

  15. - Navegación Marítima Internacional: La que se realiza por mar desde Chile hacia el exterior y viceversa, como también entre puertos no nacionales.

  16. - Navegación Marítima Nacional: La que se efectúa por mar entre puertos o puntos del litoral chileno y, en general, por aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y entre éstos y las islas esporádicas chilenas. Comprende, asimismo, la navegación fluvial y lacustre.

  17. - Navegación Próxima a la Costa: La que se efectúa por aguas interiores, mar territorial u otras sometidas a la jurisdicción nacional y hasta una distancia en que la nave se pueda situar visualmente.

  18. - Navegación Regional: Es aquella que se efectúa dentro de los límites de las regiones marítimas establecidas en el presente Reglamento.

  19. - Oficial: Persona que está en posesión del título expedido por el Director General, que lo acredita como tal, de conformidad al presente Reglamento.

  20. - Oficial de Cubierta o Puente: Un oficial competente, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 9º del presente Reglamento.

  21. - Oficial de Máquinas: Un oficial competente, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 9º del presente Reglamento.

  22. - Oficial de Radiocomunicaciones: Un oficial competente, conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo 9º del presente Reglamento.

  23. - Permiso de Embarco: Autorización habilitante otorgada por la Autoridad Marítima competente al personal que no requiriendo título para desempeñarse a bordo de conformidad con las normas del presente Reglamento, deba efectuar tareas específicas o un período de formación práctica por un tiempo determinado.

  24. - Personal Embarcado o Gente de Mar: El capitán, oficiales y tripulantes que formando parte de la dotación de una nave o artefacto naval ejerzan profesiones, oficios u ocupaciones a bordo.

  25. - Potencia Propulsora: La potencia en kilovatios consignada en la certificación del registro o en otro documento oficial, siendo ésta la máxima potencia continua de régimen que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras principales del buque.

  26. - Primer Oficial de Cubierta o Puente: El oficial que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de éste habrá de asumir el mando de la nave.

  27. - Primer Oficial de Máquinas: El oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas, y que en caso de incapacidad de éste habrá de asumir la responsabilidad de la jefatura de la máquina de la nave.

  28. - Remolcador: Toda nave especial, construida para efectuar remolques de tiro o empuje.

  29. - Remolcador con Servicio de Remolque: Es aquel que efectúa la maniobra de remolcar a una nave o artefacto naval.

  30. - Refrendo Internacional de Título: Certificación expedida por la Dirección General al personal embarcado, en conformidad a las disposiciones del Convenio y el presente Reglamento, que acredita el reconocimiento del título de que se trate.

  31. - Regiones Marítimas: Las establecidas conforme a las disposiciones señaladas en el presente Reglamento.

  32. - Rol de Tripulación o Dotación: Documento oficial de la nave en el cual figuran los datos exigidos por las autoridades públicas, en el que se registra el número y composición de la tripulación.

  33. - Segundo Oficial de Cubierta o Puente: Es el oficial de cubierta o puente que sigue en rango al primer oficial que, entre otras funciones, está encargado de la guardia de navegación.

  34. - Segundo Oficial de Máquinas: Es el oficial que sigue en rango al primer oficial de máquinas que, entre otras funciones, está encargado de la guardia de máquinas.

  35. - SOLAS: Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, vigente en el país.

  36. - Tercer Oficial de Cubierta o Puente: Es el oficial que sigue en rango después del segundo oficial que, entre otras funciones, está encargado de la guardia de navegación.

  37. - Tercer Oficial de Máquinas: Es el oficial que sigue en rango después del segundo oficial de máquinas que, entre otras funciones, está encargado de la guardia de máquinas.

  38. - Título: El expedido por el Director General o, en su caso, por el Capitán de Puerto y refrendado con arreglo a las disposiciones del convenio y el presente Reglamento, cuando corresponda, que faculta al capitán, oficiales y tripulantes para prestar servicios profesionales, en la calidad estipulada y desempeñando las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado, en un buque del tipo, arqueo, potencia y medios de propulsión pertinentes.

  39. - Tarjeta de Identidad Profesional: Documento que acredita la posesión de un título otorgado de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento a la persona individualizada.

  40. - Tripulante o Marinero: Persona que desempeña un cargo a bordo distinto del capitán y de los oficiales, que posee un título. Se clasifican en tripulantes o marineros de cubierta y máquinas.

Artículo 3º

Los títulos de los oficiales y los refrendos, cuando corresponda, serán otorgados por resolución del Director General, a los chilenos que acrediten cumplir con los requisitos que señala el presente Reglamento, en cumplimiento de lo establecido por el convenio.

Los títulos de los tripulantes serán otorgados por los capitanes de Puerto a los chilenos que acrediten cumplir con los requisitos que señala el presente Reglamento y el convenio.

Al otorgarse los títulos respectivos, se extenderán los siguientes documentos:

a.- Diploma que acredita el título, firmado por el Director General o el respectivo Capitán de Puerto...

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