Forma de recuperar el impuesto específico al petróleo diesel soportado en sus adquisiciones por contribuyentes de IVA y exportadores - Núm. 122, Agosto 2023 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 940620570

Forma de recuperar el impuesto específico al petróleo diesel soportado en sus adquisiciones por contribuyentes de IVA y exportadores

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RECUPERACIÓN EL IMPUESTO ESPECÍFICO
AL PETRÓLEO DIESEL
RECUPERACIÓN EL IMPUESTO ESPECIFICO
AL PETROLEO DIESEL
I.- FORMA DE RECUPERAR EL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO
DIESEL SOPORTADO EN SUS ADQUISICIONES POR CONTRIBUYENTES DE
IVA Y EXPORTADORES.
Ley Nº 18.502, publicada en el D.O. de 03 de abril de 1986, en el artículo 6° estableció
un impuesto a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel, con vigencia al 01 de
mayo de 1986 y las instrucciones se impartieron mediante Circular N° 29 de 28 de
abril de 1986.
Por su parte, el artículo 7º, de esta ley, facultó al Presidente de la República para
dictar las normas necesarias para que las empresas afectas a IVA, que usen petróleo
diesel y que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles,
caminos y vías públicas en general, puedan recuperar ese impuesto soportado en
la adquisición de dicho combustible, como crédito scal del IVA determinado por el
período tributario respectivo. No obstante, en la parte nal del inciso primero del
mencionado artículo de esta ley dispone expresamente, que no podrán acogerse
a esta modalidad de recuperación del impuesto, entre otras, las empresas de
transporte terrestre.
En uso de esta facultad, el Ministerio de Hacienda dictó el D.S. N° 311, de fecha
16 de abril de 1986, que reglamenta el Sistema de Imputación y Devolución del
Impuesto Especíco al Petróleo Diesel, establecido en el artículo 6° de la Ley N°
18.502.
1.- REGLAMENTA EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY N° 18.502, DE 1986
DECRETO N° 311, 16.04.1986.
Publicado en el Diario Ocial el 03 de MAYO de 1986.
Núm. 311.- Santiago, 16 de abril de 1986.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 7° de la
Ley N° 18.502, y en el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República
de Chile, y
Considerando: La necesidad de reglamentar el sistema de imputación y devolución
del impuesto especíco al petróleo diesel que establece el artículo 6° de la Ley N°
18.502,
Decreto:
Artículo 1°. - Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado establecido
en el Título II del decreto Ley N° 825 y los exportadores, podrán recuperar en la
forma que se señala más adelante, el impuesto especíco al petróleo establecido
en la letra b) del artículo 6° de la Ley N° 18.502, soportado en la adquisición de
dicho combustible, siempre que éste no se destine al uso de vehículos que por su
naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general. En
caso alguno podrán acogerse a lo dispuesto en el presente decreto las empresas
de transporte terrestre.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Artículo 2°.- Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado, con las
excepciones señaladas en el artículo anterior, tendrán derecho a deducir de su
débito scal, determinado de conformidad a las normas del artículo 20 y siguientes
del decreto Ley 825, una suma equivalente al impuesto que afecte las adquisiciones
de petróleo diesel que realicen en el mismo período tributario en que se determine el
débito scal respectivo o dentro del plazo que se señala en el inciso nal del artículo
24 del decreto ley 825.
Artículo 3°. - El impuesto al petróleo diesel establecido en la Ley N° 18.502,
soportado en las adquisiciones que hagan los contribuyentes señalados en el artículo
1°, tendrá el carácter de crédito scal respecto del Impuesto al Valor Agregado y, por
consiguiente, le serán aplicables todas las normas que a este respecto contiene el
decreto ley 825 y la reglamentación respectiva.
Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor
Agregado, pero que tengan a cualquier título vehículos que por su naturaleza sirvan
para transitar por las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo
diesel, no podrán considerar como crédito scal el impuesto especíco soportado
en la adquisición de este combustible destinado al uso de los citados vehículos.
Cuando estas empresas no hayan utilizado total o parcialmente el petróleo diesel
dentro del mismo período de su adquisición, podrán efectuar una estimación de su
probable uso de acuerdo con la relación porcentual que registren en los seis períodos
anteriores y ajustar denitivamente la cantidad efectiva a recuperar en el mes o
meses siguientes. En el caso que no existan adquisiciones para los usos señalados
en los períodos anteriores, deberá efectuarse una estimación fundada en el primer
mes, procediendo en los meses siguientes en la forma indicada anteriormente.
Para determinar la procedencia del crédito scal por concepto del impuesto
especíco al petróleo diesel, deberán tenerse presente, especialmente, las
siguientes consideraciones:
a) El monto del impuesto al petróleo diesel dará derecho a su recuperación cuando
concurran las situaciones previstas en el artículo 23 del decreto ley 825, y siempre
que se acredite en la forma señalada en el artículo 25 del mismo cuerpo legal.
b) Tratándose de contribuyentes que realicen tanto operaciones gravadas como
exentas del Impuesto al Valor Agregado, podrán recuperar el impuesto al petróleo
diesel de la siguiente manera:
1.- El impuesto por adquisición de petróleo diesel que se acredite como imputable
solo a operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado, se recuperará
totalmente.
2.- El impuesto por adquisición de petróleo diesel que se destine exclusivamente a
operaciones exentas o no gravadas, no podrá recuperarse.
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RECUPERACIÓN EL IMPUESTO ESPECÍFICO
AL PETRÓLEO DIESEL
3.- El impuesto por adquisición de petróleo diesel de utilización común, esto es,
cuando no pueda singularizarse su destino, solo se recuperará en la proporción que
representen las ventas y servicios netos gravados con el Impuesto al Valor Agregado
en el total de ventas y servicios netos efectuados por el contribuyente en el período
respectivo. Para los períodos tributarios siguientes deberá considerarse la misma
relación porcentual pero acumulados meses a mes los valores mencionados hasta
completar el año calendario respectivo. En el año calendario siguiente y posteriores
se iniciará el mismo procedimiento para determinar la relación porcentual.
c) Los vendedores de petróleo diesel deberán registrar separadamente el impuesto
en las facturas, indicando expresamente la siguiente leyenda:
“Impuesto Ley 18.502. No recuperable por petróleo que se use en vehículos que
transitan por calles y carreteras”.
Artículo 4°. - Los exportadores a que se reere el artículo 36 del decreto ley 825,
podrán recuperar el impuesto al petróleo diesel en la misma forma y plazos que
indica dicho artículo 36 y el decreto supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, para el Impuesto al Valor Agregado. No
obstante, los exportadores no podrán recuperar el tributo al petróleo diesel que
se utilice en vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por las calles,
caminos y vías públicas en general.
Artículo 5°. - Las empresas de transporte terrestre afectas al Impuesto al Valor
Agregado que utilicen petróleo diesel, no podrán recuperar el impuesto que afecte
a dicho combustible; pero deberán contabilizarlo en columna separada en el Libro
de Compras y Ventas.
Las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor
Agregado, pero que tengan vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por
las calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diesel, deberán
llevar un libro especial denominado “Combustible Diesel. Ley N° 18.502” en el
cual registrarán por cada día y en columnas separadas, la fecha, N° de la factura,
cantidad, monto neto e impuesto del petróleo diesel adquirido, y aparte, la cantidad,
destino y monto del impuesto en cada caso, y monto del impuesto recuperable.
En este mismo libro deberán dejar constancia de las cantidades estimadas por
concepto del probable uso del petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 3°, y en el mes o meses siguientes, de la existencia anterior
y del ajuste respectivo. Asimismo, en cada mes, deberán registrar los vehículos
que usen petróleo diesel indicando, por cilindrada o consumo - kilómetro, el N° de
vehículos y su destino.
Las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado, que adquieran petróleo diesel
y que no tengan vehículos de los señalados en el inciso anterior que utilicen petróleo
diesel, no llevarán el libro “Combustible Diesel. Ley N° 18.502”, registrando en el
Libro de Compras y Ventas en forma separada del Impuesto al Valor Agregado, el
monto del impuesto soportado y el recuperado en el período.

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