Causa nº 3161/2001 (Casación). Resolución nº 3161-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32036182

Causa nº 3161/2001 (Casación). Resolución nº 3161-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Diciembre de 2002

Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Número de registrorec31612001-cor0-tri6050000-tip4
Partes FISCO CON LUIS MAURICIO MATUS ENCINA
Número de expediente3161-2001
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Fecha30 Diciembre 2002
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, treinta de diciembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº3161-01 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó la de primera instancia, del Tribunal Tributario de Concepción, e hizo lugar a la reclamación deducida por el contribuyente don L.M.M.E., declarando que se eliminan, íntegramente, las liquidaciones números 242 a 264 de 13 de marzo de 19995.... Dichas liquidaciones fueron giradas por concepto de cobro de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios mayo a septiembre de 1991, abril a julio, octubre y diciembre de 1992, febrero a agosto de 1993, R. de P.P.M. mayo de 1993 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, años tributarios 1993 y 1994, las que se derivan de la utilización de costos y crédito fiscal respaldado con facturas que el Servicio estimó irregulares, y a ingresos y débitos no declarados.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 12 y 200 del Código Tributario y de los números 2 y 3 del artículo único de la Ley Nº18.320, así como la falsa aplicación del inciso primero de esta última disposición.

    Respecto de la primera disposición, señala que se ventila un procedimiento general de reclamaciones tributarias, por lo que las reclamaciones que deduzca el contribuyente han de cont ener los requisitos que dicho precepto establece. Agrega que su número 1º ordena que deben señalar con precisión sus fundamentos, y el número 3, que deben contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se sometan a la consideración del tribunal, norma que no reconoce excepción alguna dentro del proceso contenido en el Libro III del Código ya referido; y el propio precepto autoriza para no acoger a tramitación un reclamo que no cumple con los requisitos que establece;

  2. ) Que el recurso agrega que el reclamante fija las materias que deben ser objeto de la litis tanto en primera como en segunda instancia, reglas no aplicadas en el fallo de segundo grado, pues se admitió una especie de reclamación adicional, improcedente al tenor de lo antes expuesto y extemporánea, si se atiende a la fecha de notificación de las liquidaciones que originan el reclamo ( 16 de marzo de 1995). Dice que en los motivos quinto y sexto del fallo impugnado, los falladores se arrogan la facultad de aplicar de oficio y aún cuando el contribuyente no lo alegare, la institución de caducidad que establece el artículo único de la Ley Nº18.320.

    Ello implica afirma- dejar sin aplicación ni sentido práctico la norma de que se trata, pues el contribuyente podría omitir toda alegación en su reclamo respecto de la indicada ley y el fallador debería aplicarla aún en tal evento. Añade que la forma como la Corte ha aplicado la normativa en comento, no explica de qué forma podría rendirse prueba en abono de las pretensiones del reclamante para acreditar, por ejemplo, que éste no se encuentra en ninguna de las situaciones del numeral 3º del artículo único de dicha Ley que excluyen la aplicación de tal normativa; lo que es tan claro que el propio fallo recurrido concluye que existen hechos centrales a la hora de determinar la aplicabilidad de dicha ley, que son desconocidos. Así, se debió entender que la materia indicada se encontraba fuera de la litis;

  3. ) Que, en cuanto a lo que podría denominarse segundo capítulo, el recurso de nulidad de fondo se extiende sobre las restantes infracciones que se achacan al fallo impugnado que acogió el reclamo, argumentando que las liquidaciones son consecuencia de una citación realizada fuera del plazo fatal previsto en el ordenamiento legal que rige la materia; y respe cto del número 2º del artículo único de la Ley Nº18.320, señala que conforme lo establece dicha regla, debe analizarse si el contribuyente en estudio registra irregularidades en sus declaraciones de IVA en los últimos doce períodos mensuales que anteceden a la fecha de la notificación de requerimiento, según la norma vigente a la época. La sanción, en caso de registrar efectivamente el contribuyente irregularidades en la declaración y pago del tributo en el período mencionado, consiste precisamente, en excluirle del derecho a asilarse en las disposiciones de esa ley. Así, el propio texto del precepto que se analiza, señala que en el caso en comento, el Servicio no tendrá otra cortapisa en su accionar que la que provenga de los plazos generales de prescripción que establecen los artículos 200 y 201 del Código Tributario;

  4. ) Que, en cuanto a la misma materia, el recurrente manifiesta que la notificación de requerimiento se practicó el 17 de mayo de 1994, de suerte que debió analizarse, a la hora de establecer si el contribuyente tenía derecho a asilarse en sus reglas, acaso registraba irregularidades en la declaración y pago del tributo al valor agregado en el período que mediaba entre el mes de abril de 1993 y el mismo mes del año 1994. Consta de la parte expositiva del fallo de primer grado, reproducido por el de segundo, que la reclamante registraba irregularidades en dichas operaciones ya desde agosto de 1993 (liquidación Nº259) las que se repiten en otros períodos del mismo año y que provienen de las facturas del supuesto proveedor F.R.R., impugnadas por constituir facturas falsas, fuera de rango de timbraje del contribuyente. Luego, afirma que al haber registrado en sus declaraciones de IVA en los últimos doce períodos tributarios, se debió entender que se encontraba en la situación que contempla la norma que se analiza, y por tanto, excluido de su aplicación; y, al no entenderlo así el fallo impugnado, dejó de aplicar una normativa clara y vigente, infringiendo el derecho, lo que es saneable por la presente vía;

  5. ) Que a continuación, el Fisco de Chile se refiere al número 3º de la Ley Nº18.320, cuyo contenido comenta, y reitera que el proceso se origina por haber contabilizado el reclamante una serie de facturas irregulares o falsas que dieron orig en a un aumento indebido del crédito fiscal. Esta conducta se encuentra tipificada en el artículo 97 Nº4 del Código Tributario, añade, y sancionadas con las penas que indica. Estima que resultaba evidente que el contribuyente se encontraba en otra de las situaciones que la ley ha establecido para marginar de los beneficios de dicha ley, al contabilizarse y utilizarse crédito fiscal proveniente de facturas falsas o irregulares, aumentando indebidamente el crédito al que tenía derecho, de tal manera que aún concluyendo que cabía aplicar una normativa que no fue objeto de la litis y soslayando el hecho que estima indubitado de haber registrado aquél irregularidades en los últimos doce períodos tributarios, debió concluirse que ni aún en este evento, el recurrente podía valerse de las reglas de la ley de que se trata. En este caso, no resulta necesario que la autoridad tributaria haya ejercido la acción dirigida a obtener la aplicación efectiva de la pena corporal, para que pueda haber una limitante, pues basta la constatación de existir los elementos del tipo mencionado, en las liquidaciones, para llegar a esta conclusión. Agrega que, al no haber considerado los falladores la circunstancia de que la conducta tributaria del contribuyente resultaba constitutiva de delito tributario, sancionado con pena corporal, dejaron de aplicar la regla que motiva el análisis en el presente motivo, infringiendo la ley;

  6. ) Que, a continuación, el recurso se refiere al artículo 200 del Código Tributario, señalando que el fallo impugnado dejó de aplicar su inciso segundo, regla que contenía la única limitación aplicable a la acción del Servicio, esto es, la prescripción de seis años contados desde la fecha de expiración del plazo legal de pago de dichos tributos; por lo que el tribunal de segundo grado, en presencia de dicha situación, debió concluir...

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