Causa nº 994/2001 (Casación). Resolución nº 994-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 32031324

Causa nº 994/2001 (Casación). Resolución nº 994-2001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Octubre de 2002

JuezSrta. Morales,De La Administración Del Estado
Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec9942001-cor0-tri6050000-tip4
Partes FISCO-EMP.SERV.SANITARIOSDEL LIBERTADOR
Número de expediente994-2001
Fecha24 Octubre 2002
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

PAGE 15

Santiago, veinticuatro de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº994-01 la Corporación de Fomento de la Producción, demandada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad. Esta última acogió la demanda de restitución de fs. 10 en la forma pedida.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso explica que el fallo que impugna, se fundamentó en lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº18.885, que fue la normativa que autorizó al Estado para desarrollar actividades empresariales en materia de agua potable y alcantarillado y dispuso la constitución de sociedades anónimas para tales efectos. Expresa que dicho fallo reconoce que el título en virtud del cual se adquiere el dominio, en este caso, es la ley, que opera también como modo de adquirir, pero sostiene que, en la especie, era necesaria la dictación de un decreto supremo que individualizara los bienes que se traspasarían en dominio a las respectivas sociedades anónimas, afirmación con que el fallo ha interpretado en forma errónea la señalada disposición legal, al consignar que sólo una vez expedido por el Ministerio que indica el correspondiente decreto supremo, puedan entenderse cumplidos los requisitos legales para la adquisición del dominio, ya que sólo entonces estaría debidamente identifi cado el bien raíz cuyo dominio se transfiere;

  2. ) Que el recurrente arguye que al contrario de lo allí sostenido, el requisito relativo a la dictación de un decreto supremo, sólo mira hacia la historia de la propiedad raíz, y no constituye una exigencia esencial para que se consolide el dominio, el que ya fue radicado en el patrimonio de la sociedad sanitaria ESSEL S.A., por el solo hecho de disponerlo la ley, que ha hecho las veces de título y modo de adquirir, tal como señala el mismo fallo, sin que pueda sostenerse, por lo demás, que el decreto no existió, puesto que el balance efectuado el 18 de mayo de 1990 por el Servicio Nacional de Obras Sanitarias (SENDOS), incluía en su activo los pisos que ocupaba la ex SENDOS, balance que fue aprobado por el Decreto Supremo Nº497 de 27 de diciembre de 1990 del Ministerio de Economía;

  3. ) Que el recurso agrega que la sentencia impugnada, en su motivo segundo, discurre en el sentido que el empleo de la forma verbal se traspasarán, utilizada en el mencionado artículo 6º, analizada en relación a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº19.020, dictada un año después, dejó sin efecto el traspaso de aquellos bienes utilizados por las Secretarías Regionales Ministeriales del Ministerio de Obras Públicas y ocupados parcialmente por los ex SENDOS, lo que significa que la norma del artículo 6º, considerado su tenor literal, exigía una transferencia hacia el futuro, por lo que, al no haberse dictado el Decreto y no haber estado acogido el edificio a la Ley Horizontal, se quiso definir que el todo o una parte alícuota del dominio respecto de edificios sedes de las Secretarías indicadas no se traspasarían a las nuevas sociedades que se formaban;

  4. ) Que en la citada conclusión se incurre en un doble error, en concepto del recurrente, porque por un lado, se pretende que el uso del vocablo se traspasarán importa, como requisito esencial, la dictación del Decreto Supremo, exigencia que no tiene otro alcance que dar protección y permanencia a la historia de la propiedad raíz; y, por otro, la sentencia no se atiene al contexto de la Ley Nº18.885 ya que el citado artículo 6º, debe necesariamente vincularse con el artículo 5º, que señala cuál será el patrimonio de las empresas, indivi dualizando los activos y pasivos y agrega Traspásase de pleno derecho al Fisco y a la Corporación de Fomento de la Producción, la proporción a que se refiere el artículo 4, de los activos y pasivos de estos servicios..., lo que significa que la redacción del artículo 6º es poco feliz, toda vez que por la norma anterior ya se había traspasado el dominio para la suscripción y pago del capital inicial de los referidos activos de los ex SENDOS. De estimarse lo contrario...

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