Causa nº 11706/2014 (Apelación). Resolución nº 192384 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Agosto de 2014
Juez | Rubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.,Rosa Egnem S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Concepción |
Fecha | 19 Agosto 2014 |
Número de registro | 11706-2014-192384 |
Número de expediente | 11706/2014 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | FISCAL REGIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y OTRA CONTRA JUEZA DE GARANTIA DE CAÑETE. (P) |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1757-2014 |
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
De la sentencia en alzada se reproduce únicamente su parte expositiva.
Y se tiene presente en lugar de las consideraciones eliminadas:
Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional en contra de lo resuelto por la señora Juez de Garantía de C., que en audiencia de cinco de marzo último, ordenó el alzamiento de la medida de protección de reserva de identidad de catorce testigos del Ministerio Público en los autos RUC N° 1210017480-2, actuación ésta que la parte recurrente estima arbitraria e ilegal, agregando que lesiona el derecho que se encuentra consagrado en el artículo 19 numeral 1° de la Constitución Política de la República.
Que según se desprende de lo expuesto por la parte recurrente y lo que surge del mérito de autos, la decisión impugnada se materializó en una resolución judicial dictada en la causa antes individualizada, en la que el Ministerio Público intenta su impugnación por esta vía.
Que según criterio estable de esta Corte dicha pretensión resulta inadmisible, pues por regla general el recurso de protección no puede entenderse como un medio de impugnación de resoluciones judiciales, puesto que al haberse adoptado el acto recurrido en el contexto de un proceso judicial, se trata de una cuestión ya está sometida a la jurisdicción y, por lo tanto, bajo el imperio y regulación del derecho.
Que lo procedente entonces es deducir en su contra los remedios procesales que sean conducentes, y no que se utilice esta acción como un recurso de revisión de lo obrado, pues ello implicaría reconocer en esta acción constitucional, una vía de impugnación supletoria a las establecidas por el derecho procedimental.
Que en estas condiciones la acción constitucional intentada no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a los interesados, como quedó...
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