Finiquito. Ministro de Fe. Ratificación. Formalidades. Finiquito. Ministro de Fe. Competencia - Núm. 52, Octubre 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703397153

Finiquito. Ministro de Fe. Ratificación. Formalidades. Finiquito. Ministro de Fe. Competencia

Páginas19-21
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EL FINIQUITO LABORAL
1.1. Finiquito. Ministro de Fe. Raticación. Formalidades. 2.-Finiquito. Ministro
de Fe. Competencia.
La Dirección del Trabajo, en Ordinario Nº 876/32, de 02/03/2005, expresa que si el
niquito es rmado por el trabajador y su representante laboral, sea que se trate del
presidente del sindicato, del delegado del personal o del delegado sindical, bastará,
para ser invocado por el empleador, con la rma de alguno de éstos; en tanto que,
si interviene un ministro de fe, el niquito deberá ser raticado por el trabajador ante
alguno de tales ministros de fe.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de que dicho niquito sea rmado
por el presidente de un sindicato interempresa, cabe hacer presente que, en opinión
de la Dirección, no existe inconveniente alguno para ello, por cuanto, por una parte,
la misma norma en comento, junto con no hacer distinción alguna acerca de la na-
turaleza de la organización sindical que represente el “presidente del sindicato” que
concurra con su rma junto con el interesado, entendiéndose con ello que puede
tratarse, tanto de una organización sindical de empresa, de trabajadores eventuales
o transitorios, como interempresa, permite también, expresamente, que lo suscriba
el delegado sindical, en las mismas condiciones, circunstancia que rearma lo antes
expuesto.
En efecto, si se tiene en consideración que el delegado sindical, en conformidad a
lo dispuesto por el artículo 229 del Código del Trabajo, es aquél elegido por los tra-
bajadores de una empresa aliados a un sindicato interempresa o de trabajadores
eventuales o transitorios, cuando se cumplen los requisitos que la misma norma
establece, no cabe sino colegir que podrán rmar el niquito, junto con el interesado,
el presidente de un sindicato interempresa, o el delegado sindical de dicha organi-
zación en la empresa.
Por consiguiente, para su eventual invocación por el empleador, podrán rmar el
niquito, junto con el interesado, el presidente de un sindicato interempresa o el de-
legado sindical de dicha organización en la empresa.
En cuanto a la segunda consulta planteada, debe advertirse, en primer término, que
para determinar si resulta procedente que el presidente de un sindicato rme el -
niquito junto con el interesado, cuando éste no es un trabajador aliado a la orga-
nización sindical que aquél preside, debe recurrirse, conforme a lo previsto por los
artículos 19 y 20 del Código Civil, al tenor literal de la ley, precisando el signicado
de la expresión “respectivos”, utilizada por la norma en análisis.
Sobre el particular, cabe señalar que “respectivo”, según el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, signica “que atañe o se aplica a una persona o
cosa determinada”, concepto éste que permite sostener, a juicio del suscrito, que
al referirse la ley al “presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical
respectivos” ha aludido primeramente a aquel director que preside la organización
sindical a la cual se encuentra aliado el trabajador que rma el niquito, en segundo
término, al representante de los trabajadores de la empresa en que labora dicho de-
pendiente y, por último, al delegado de un sindicato interempresa o de trabajadores

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