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Ley núm. 10225, publicada el 20 de Diciembre de 1951. FIJA EL TEXTO DE LA LEY QUE ORGANIZA EL SERVICIO DE COBRANZA JUDICIAL DE IMPUESTOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

FIJA EL TEXTO DE LA LEY QUE ORGANIZA EL SERVICIO DE COBRANZA JUDICIAL DE IMPUESTOS

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o Corresponderá al Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, la cobranza judicial y extrajudicial de:

  1. o Los impuestos fiscales y patentes municipales en mora, con sus intereses y sanciones;

  2. o Las multas aplicadas por autoridades administrativas;

  3. o Los créditos fiscales y municipales a que la ley dé el carácter de impuestos para los efectos de su recaudación, y

  4. o Los demás créditos ejecutivos cuya cobranza se encomiende al Servicio por decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

Artículo 2

o Para los efectos del cobro judicial de las contribuciones, se tendrá por morosos a aquellos deudores que no hubieren pagado el impuesto dentro de los plazos señalados para este objeto.

Artículo 3

o Dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo común fijado para el pago de los impuestos sujetos a rol o matrícula los Tesoreros Comunales formarán una nómina de los deudores morosos, con indicación del número que les corresponda en el rol o matrícula, del nombre, apellidos y domicilio del moroso, y del impuesto, período y cantidad adeudados.

Dentro de los primeros quince días de cada mes, los mismos Tesoreros formarán una nómina análoga de los deudores morosos de impuestos o contribuciones no sujetos a rol o girados fuera de rol, cuyos plazos de pago hubieren vencido en el mes inmediatamente anterior.

Se aplicará al cobro de las patentes municipales, todo lo que disponen respecto de los impuestos los artículos siguientes.

Artículo 4

o Vencido el plazo de quince días a que se refiere el artículo 3.o, el Abogado Provincial presentará al Juzgado respectivo la correspondiente demanda ejecutiva, sirviendo de suficiente título la nómina de deudores morosos hasta ese día, firmada por el Tesorero Comunal.

Será suficiente dicha nómina para individualizar a los demandados.

Artículo 5

o La demanda se presentará ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que se encuentre la Tesorería donde deba hacer el pago, cualquiera que sea el monto de lo adeudado y se dirigirá contra todos los deudores que figuren en la nómina antes referida, correspondiente a un mismo período de impuesto.

Será competente para conocer en segunda instancia de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezca el Juzgado que conozca del juicio.

En los juicios a que se refiere esta ley, no se atenderá al fuero de que pueda gozar el demandado.

Artículo 6

o El Tribunal despachará el mandamiento de ejecución contra todos los deudores a la vez.

El requerimiento deberá ser hecho personalmente, pero si el ejecutado no fuere habido, para acreditar lo cual bastará el simple testimonio del Receptor, se le hará la notificación dejándose cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se dispone.

En dicha copia se expresará, además del mandamiento, el día, hora y lugar que fije el Ministro de Fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará sin más trámite el requerimiento de pago.

Además de los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio, también, de la facultad del Tribunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar.

El emplazamiento del deudor que figura en el rol y que no sea dueño actual del bien raíz materia del impuesto, carece de todo valor respecto de éste, quien podrá solicitar la nulidad de todo lo obrado.

Artículo 7

o En el escrito en que se pida el mandamiento de ejecución y embargo, se hará la designación del Depositario, que tendrá el caracter de definitivo cuando esta designación no recaiga en el mismo deudor.

Artículo 8

o El embargo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y regirá también para estos casos la excepción contemplada en el inciso segundo del N.o 1 del artículo 445 del mismo Código.

Artículo 9

o Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de preferencia los embargos que se traben sobre los inmuebles de los contribuyentes morosos, cobrando el valor de sus diligencias a las respectivas Tesorerías sólo a medida que los contribuyentes enteren su valor.

La omisión o tardanza de dichos funcionarios en hacer tales inscripciones, les hará solidariamente responsables de los perjuicios que se sigan por estas causas, y perderán el derecho a cobrar suma alguna por sus diligencias.

En igual responsabilidad incurrirán los demás funcionarios que actúen en las diversas diligencias del juicio.

Artículo 10

Los Conservadores de Bienes Raíces deberán enviar, también, en los plazos fijados por la ley, a las Abogacías Provinciales respectivas, una nómina de las transferencias que inscriban en igual forma que las destinadas a la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 11

Los Receptores podrán estampar en una sola certificación con actuaciones numeradas y cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se practiquen en un mismo día y expediente, respecto de diversos ejecutados.

Artículo 12

En los juicios a que se refiere la presente ley, el auxilio de la fuerza pública se prestará por el funcionario policial que corresponda, a requerimiento del receptor fiscal y con la sola exhibición de la resolución judicial que cause ejecutoria que la concede y comprobación de las funciones que desempeña.

Artículo 13

Estos juicios se tramitarán en un solo cuaderno y servirá de suficiente mandamiento de ejecución y embargo, la demanda ejecutiva y la resolución respectiva.

Tratándose del cobro del impuesto territorial, el inmueble se entenderá embargado por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se efectúe el requerimiento; pero el embargo no producirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Artículo 14

Sólo podrán oponerse como excepciones en estos juicios, las siguientes:

  1. o El pago de la deuda y 2.o. La prescripción.

Las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado, para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio del derecho para solicitar la nulidad a que se refiere el inciso final del artículo 6.o.

Artículo 15

Se formarán cuadernos separados con las piezas originales pertinentes o en copias autorizadas de ellas, en caso de que el deudor oponga excepciones o cuando sea necesaria la realización de los bienes embargados, y en los de más casos en que así lo pida el ejecutante. En las ejecuciones que se tramiten en cuadernos separados, se dictará sentencia en estos cuadernos.

Artículo 16

En los juicios a que se refiere la presente ley seguidos en común contra deudores morosos, las resoluciones que no sean de carácter general sólo se notificarán a las partes a que ellas se refieran, y en todo caso las notificaciones producirán efecto separadamente respecto de cada uno de los ejecutados.

Artículo 17

Cuando se interponga recurso de apelación, el Juez de la causa ordenará sacar, dentro del plazo que señalará al efecto, copias de las piezas que estime necesarias para la resolución del mismo, a costa del recurrente y conservará los autos originales para la marcha del juicio. Si el apelante no hiciere sacar las copias dentro del plazo señalado, podrá el Juez declarar desierto el recurso, sin más trámite.

Artículo 18

En los juicios a cargo del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos, asumirá la representación y patrocinio del Fisco y de las Municipalidades, el Abogado Provincial que corresponda, quien podrá designar, bajo su responsabilidad. Procurador a alguno de los funcionarios del Servicio, aun cuando no reúnan los requisitos exigidos por la ley 6.985. No obstante, el Director Abogado...

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