Resolucion núm. 403 EXENTA, el 08 de Mayo de 2008. FIJA NORMA TÉCNICA SOBRE REQUISITOS DE SEGURIDAD APLICABLES A LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS QUE INDICA, DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE GENERAN ONDAS ELECTROMAGNÉTICAS - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470295414

Resolucion núm. 403 EXENTA, el 08 de Mayo de 2008. FIJA NORMA TÉCNICA SOBRE REQUISITOS DE SEGURIDAD APLICABLES A LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS QUE INDICA, DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE GENERAN ONDAS ELECTROMAGNÉTICAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyResolución

FIJA NORMA TÉCNICA SOBRE REQUISITOS DE SEGURIDAD APLICABLES A LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS QUE INDICA, DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES QUE GENERAN ONDAS ELECTROMAGNÉTICAS

Santiago, 30 de abril de 2008.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:

Núm. 403 exenta.- Vistos:

a) El decreto ley Nº1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

b) La Ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones;

c) El decreto supremo N°127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;

d) La resolución exenta N°505 de 2000, modificada por la resolución exenta Nº 1.672 de 2002, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones;

e) La resolución Nº55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República y,

Considerando:

a) Que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones otorgar concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas;

b) Que el artículo 7° de la Ley General de Telecomunicaciones, en adelante la ley, le ha encomendado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre otras facultades, la de velar porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a las personas o daños a cosas;

c) Que, mediante la resolución exenta Nº505, de 2000, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría, estableció los requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones de servicios de telecomunicaciones que generen ondas electromagnéticas correspondientes al servicio público de telefonía móvil;

d) Que, corresponde a la Subsecretaría actualizar y complementar la normativa ya existente, de manera de cautelar efectivamente que la instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, no causen lesiones a las personas o daños a cosas;

e) Que, en dicho propósito, y considerando los distintos parámetros técnicos involucrados en la prestación de los distintos servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas, tales como la frecuencia de operación y la potencia de transmisión de los equipos, la normativa debe determinar, respecto de la exposición a radiaciones, los límites máximos de intensidades de campo eléctrico o de densidad de potencia en cada caso; y, en uso de mis atribuciones legales,

Resuelvo:

Fíjase la siguiente norma técnica sobre requisitos de seguridad aplicables a las instalaciones y equipos que indica, de servicios de telecomunicaciones que utilizan estaciones de radiocomunicaciones que generan ondas electromagnéticas.

TÍTULO I Disposiciones Preliminares Artículos 1 y 2
Artículo 1°

La presente norma se aplicará a la instalación y operación de antenas empleadas en los servicios de telecomunicaciones que operen en frecuencias comprendidas entre 9 kHz y 300 GHz.

Artículo 2°

Cada vez que en esta norma se empleen los siguientes términos, deberá entenderse por ellos lo que a continuación se indica:

  1. Antena: Conjunto de elementos utilizados para emitir o recibir ondas radioeléctricas.

  2. Densidad de potencia: Energía por unidad de tiempo que incide sobre la unidad de superficie ubicada perpendicularmente a la propagación de la onda radioeléctrica. Las unidades de medición más usuales son Watt/m2, miliWatt/cm2 o microWatt/cm2.

  3. Índice de absorción específica (conocido internacionalmente como SAR, Specific Absorption Rate): Indicativo de la cantidad de potencia depositada por unidad de masa de tejido del cuerpo humano, proveniente de ondas radioeléctricas. La unidad de medida más usual es Watt/kg.

  4. Libre acceso: Acceso no limitado por obstáculos naturales o dispuestos por el hombre, de modo que las personas en general puedan circular libremente sin mediar escalamiento de infraestructuras, sorteo de cierres o de elementos dispuestos como protección.

TÍTULO II Requisitos de Seguridad por Radiación de Antenas Artículos 3 a 6
Artículo 3°

Las antenas, de las estaciones base o fijas, correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, deberán instalarse y operarse de manera tal que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia, medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, no exceda el valor que resulte de la aplicación de la siguiente tabla:

Los valores eficaces (valores r.m.

s) de intensidad de campo eléctrico o de densidad de potencia promediados en cualquier período de 6 minutos no deberán superar los...

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