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Decreto Ley núm. 823, publicado el 31 de Diciembre de 1974. FIJA EL SUELDO VITAL EN LA SUMA DE E° 20.000 PARA LOS EFECTOS QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto Ley

FIJA EL SUELDO VITAL EN LA SUMA DE E° 20.000 PARA LOS EFECTOS QUE SEÑALA

Núm. 823.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.

Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°.s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Para todos los efectos en que, según las disposiciones legales tributarias vigentes, el sueldo vital mensual tenga o pueda tener aplicación o incidencia en la determinación de los diversos impuestos o en el cumplimiento de otras obligaciones impositivas correspondientes al año tributario 1975, el monto del sueldo vital mensual del año 1974 debe entenderse fijado en la suma de E° 20.000.

Artículo 2°

Para los efectos de determinar el monto de los pagos provisionales a que se refiere el artículo A, del párrafo 2°. bis, del Título VI, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se considerará ingreso bruto, en el caso de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos que expendan gasolina, petróleo y/o kerosene, en establecimientos permanentes definidos en el artículo 1°. del decreto de Hacienda N°. 109, de 2 de Febrero de 1974, el monto del descuento bruto que obtienen de los distribuidores mayoristas por dichos productos. Sobre el mencionado descuento deberá aplicarse la tasa indicada en el inciso segundo de la letra a) del artículo mencionado de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de las ventas de otras especies, el ingreso bruto para los efectos señalados anteriormente estará constituido por el monto total de ellas.

Las normas del inciso anterior empezarán a regir a contar del 1°. de Junio de 1974 y mantendrán su vigencia hasta el 31 de Marzo de 1975.

Deróganse los artículos 2°. y 3°. del decreto de Hacienda N°. 109, publicado en el Diario Oficial del día 2 de Febrero de 1974.

Artículo 3°

Los pagos provisionales a que se refiere el artículo 2°. transitorio del decreto ley N°. 297, de 30 de Enero de 1974, sustituído por el artículo 5°. del decreto ley N°. 728, de 5 de Noviembre de 1974 y modificado por el artículo único del decreto ley N°. 765, de 22 de Noviembre de 1974, y que correspondan a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1974, podrán pagarse hasta el día 31 de Enero de 1975.

Artículo 4°

Introdúcense al artículo 6°. del decreto ley N°. 297, de 30 de Enero de 1974, modificado por el artículo 4°. del decreto ley N°. 787, de 5 de...

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