Fija un plazo máximo para el cobro judicial de tarifas o peajes no pagados y prohíbe la comunicación de información de dudas provenientes del incumplimiento de dichos pagos.
Fecha | 01 Agosto 2006 |
Número de Iniciativa | 4374-09 |
Fecha de registro | 01 Agosto 2006 |
Etapa | Archivado |
Autor de la iniciativa | Chahuán Chahuán, Francisco, Monckeberg Bruner, Cristián, Rubilar Barahona, Karla, Sepúlveda Hermosilla, Roberto |
Materia | PEAJE EN AUTOPISTAS CONCESIONADAS |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Cámara Legislativa de Origen | Cámara de Diputados,Moción |
FIJA UN PLAZO MAXIMO PARA EL COBRO JUDICIAL DE TARIFAS O PEAJES NO PAGADOS Y PROHIBE LA COMUNICACION DE INFORMACION DE DEUDAS PROVENIENTES DEL INCUMPLIMIENTO DE DICHOS PAGOS.
BOLETÍN N° 4374-09
Fundamentos del proyecto.
El artículo 41 de la denominada Ley de Concesiones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el Decreto Supremo N° 900, del año 1996, establece en su artículo 41 que cuando un usuario de una obra dada en concesión incumpla el pago de su tarifa o peaje, el concesionario tendrá derecho a cobrarla judicialmente, mediante el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, ante el Juez de Policía Local donde se produjo el hecho, el cual deberá, al ordenar dicho pago, imponer al condenado una indemnización compensatoria a favor del concesionario, de un valor equivalente a cuarenta veces el pago incumplido, más el reajuste según el Indice de Precios al Consumidor, entre la fecha del incumplimiento y la del pago efectivo o bien, el valor equivalente a dos unidades tributarias mensuales, estando obligado a aplicar el mayor valor, debiéndose regular en la misma sentencia, las costas procesales y personales, calculándolas con el valor total reajustado de la tarifa e indemnización indicadas.
Esta indemnización que resulta absolutamente desproporcionada, implicando un verdadero acto expropiatorio, sin que el sentenciado tenga posibilidad de reclamar, ni que se considere la real existencia de perjuicios, sea por daño emergente o por lucro cesante, ni menos su prueba para formar convicción en el juez, reviste además la característica de inconstitucionalidad, según lo ha establecido recientemente un interesante fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, que remitió los antecedentes al Tribunal Constitucional, para la eventual aplicación de inaplicabilidad de dicho precepto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 N°s. 6 y 7 de la Constitución Política de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, en la actualidad, la eventual derogación de esta norma es objeto de un proyecto de ley que se encuentra en trámite en esta misma Cámara, ingresado bajo el Boletín N° 4366-09.
Sin embargo, existen dos aspectos en que a nuestro entender se hace igualmente necesario legislar en esta materia.
Por una parte, y considerando que queda al...
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