Decreto núm. 348, publicado el 28 de Mayo de 1975. FIJA DISPOSICIONES POR LAS CUALES LOS EXPORTADORES QUE INDICA PODRAN RECUPERAR EL IMPUESTO SEÑALADO EN EL TITULO II DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974 - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497606318

Decreto núm. 348, publicado el 28 de Mayo de 1975. FIJA DISPOSICIONES POR LAS CUALES LOS EXPORTADORES QUE INDICA PODRAN RECUPERAR EL IMPUESTO SEÑALADO EN EL TITULO II DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

FIJA DISPOSICIONES POR LAS CUALES LOS EXPORTADORES QUE INDICA PODRAN RECUPERAR EL IMPUESTO SEÑALADO EN EL TITULO II DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974

Núm. 348.- Santiago, 15 de Mayo de 1975.- Vistos: lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 34° del decreto ley N° 825, de 1974, y

Teniendo presente el informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones de Chile por el cual aprueba el texto del presente Reglamento,

Decreto:

Artículo 1°

Los exportadores de toda clase de productos y los prestadores de servicios, cuando efectúen transporte aéreo internacional de carga y pasajeros, podrán recuperar el impuesto del Título II o del artículo 42°, del Título III, según corresponda, del decreto ley 825, de 1974, que se les haya recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación o de carga y pasaje, internacional, o que hayan pagado al importar bienes para el mismo objeto en la forma establecida en el presente Reglamento.

El monto de la recuperación a que se refiere el inciso anterior se determinará aplicando al total del crédito fiscal del período correspondiente, el porcentaje que represente el valor de las exportaciones con derecho a recuperación del impuesto en relación a las ventas totales del mismo período tributario. Para estos efectos, el valor de las exportaciones será igual al valor FOB de ellas y se calculará al tipo de cambio del mercado bancario vigente a la fecha de embarque de los bienes.

Los remanentes de créditos fiscales de períodos anteriores al indicado precedentemente, relacionados con ventas internas, se recuperarán hasta la suma que resulte de aplicar el porcentaje establecido en el artículo 14° del decreto ley N° 825, de 1974, al valor FOB de las exportaciones.

Tratándose de empresas aéreas, podrán recuperar la totalidad de crédito fiscal que provenga de operaciones destinadas exclusivamente al transporte internacional y, respecto de los créditos de utilización común, la parte que resulte de aplicar el porcentaje que represente el valor en que se contrate la carga o se venda el pasaje, internacional, o se perciba el valor cuando corresponda a fletes externos por pagar en Chile, en relación al total de las operaciones del mismo período tributario.

El valor del servicio por carga y pasaje aéreos o de otras operaciones, cuando se haya expresado en moneda extranjera, se calculará al tipo de cambio promedio del período tributario en que se contrató la carga aérea, se vendió el pasaje o se percibió el valor del servicio.

Artículo 2°

La recuperación del impuesto se sujetará al siguiente procedimiento:

  1. Se efectuará mediante cheques girados a la orden del exportador o empresa aérea, por el Servicio de Tesorería y/o por los bancos comerciales o el Banco del Estado de Chile.

  2. Dentro del mes siguiente de efectuado el embarque o del mes siguiente de recibida la liquidación final de venta en consignación al exterior, o dentro del mes siguiente de la contratación de la carga o venta de pasajes, internacionales, o de la percepción del valor del flete externo por pagar en Chile, el exportador o empresa aérea deberá solicitar la recuperación de los créditos fiscales en relación con los embarques registrados o de las cargas contratadas o valores percibidos y pasajes vendidos.

  3. Dentro del plazo señalado en la letra anterior, los exportadores o empresas aéreas deberán presentar a la Tesorería Comunal respectiva o a cualquier banco comercial o al Banco del Estado de Chile, una declaración jurada en tres ejemplares, que contendrá las especificaciones que determine el Servicio de Impuestos Internos e indicando, según proceda, el valor total de las exportaciones embarcadas en el mes anterior, y el valor total de las ventas; el valor total de las contrataciones de carga y ventas de pasajes, internacionales, o de las sumas percibidas por concepto de fletes externos por pagar en Chile, y el valor total de las operaciones. Además deberá indicarse el monto total del crédito fiscal que tengan derecho a deducir y el monto del crédito fiscal cuya recuperación se solicita por cheque de Tesorería...

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