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Decreto núm. 162, publicado el 08 de Noviembre de 1982. APRUEBA REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERIAS, ALMACENES FARMACEUTICOS Y BOTIQUINES AUTORIZADOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERIAS, ALMACENES FARMACEUTICOS Y BOTIQUINES AUTORIZADOS

Santiago, 6 de Agosto de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 162.- Visto: Estos antecedentes; la necesidad de actualizar y reformar los reglamentos que complementan las disposiciones del Código Sanitario relativas a la venta de productos farmacéuticos; lo establecido en los Libros IV y VI del decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1968, y en los artículos 4º letra b), 37º letra b) y 42º del decreto ley Nº 2.763 de 1979, y teniendo presente las facultades que me confiere el Nº 8 del artículo 32º de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 7
ARTICULO 1º

El presente reglamento establece las condiciones sanitarias en que debe efectuarse la distribución y expendio de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico en farmacias, almacenes farmacéuticos, droguerías, depósitos de productos farmacéuticos y botiquines.

ARTICULO 2º

Corresponderá a los Servicios de Salud autorizar la instalación, el funcionamiento y el traslado de los establecimientos señalados, inspeccionarlos y velar porque ellos cumplan las disposiciones relativas a la materia que se contienen en el Código Sanitario, en este reglamento y en las normas técnicas que apruebe el Ministerio de Salud.

ARTICULO 3º

Dicha autorización sólo podrá emitirse previa inspección del establecimiento y la solicitud respectiva deberá ser resuelta por el Servicio de Salud correspondiente a su ubicación, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que ella se presente.

El rechazo de la solicitud deberá ser fundado y se comunicará a la Subsecretaría del Ministerio de Salud.

Asimismo, la Dirección del Servicio de Salud deberá informar por escrito a esa Subsecretaría las razones que hayan impedido resolver una solicitud dentro del plazo fijado en el inciso primero.

ARTICULO 4º

Cualquiera persona natural o jurídica podrá instalar o adquirir los establecimientos indicados en el artículo 1º, dando cumplimiento a las disposiciones que para cada uno de ellos señala el presente reglamento.

ARTICULO 5º

La autorización será válida por un plazo de tres años contados desde su otorgamiento y se entenderá prorrogada por períodos iguales y sucesivos, a menos que el propietario o su representante comunique su voluntad de no continuar sus actividades, antes del vencimiento del término original o de sus prórrogas.

ARTICULO 6º

En aquellas localidades en que no existan farmacias ni almacenes farmacéuticos, el Director del respectivo Servicio de Salud podrá autorizar la venta al público de productos farmacéuticos, de alimentos de uso médico, y de elementos de curación y de primeros auxilios por las farmacias o botiquines de los establecimientos asistenciales de la localidad.

Dicha venta deberá efectuarse en las condiciones que se indican en el artículo 32º.

Estos permisos serán revocables y caducarán automáticamente al autorizarse la instalación de una farmacia o almacén farmacéutico en la localidad.

ARTICULO 7º

Según los productos que puedan vender al público los establecimientos se clasificarán en dos tipos:

  1. Farmacias y B) Almacenes Farmacéuticos.

TITULO II DE LAS FARMACIAS Artículos 8 a 45
PARRAFO I Del dominio, instalación, funcionamiento y cierre. Artículos 8 a 13
ARTICULO 8º

Farmacia es todo establecimiento o parte de él, destinado a la venta de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico; a la confección de productos farmacéuticos de carácter oficinal y a los que se preparen extemporáneamente conforme a fórmulas magistrales prescritas por profesionales legalmente habilitados.

Además, podrán elaborar productos farmacéuticos y cosméticos para su venta en el establecimiento e importar productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos, en conformidad a las disposiciones reglamentarias pertinentes.

ARTICULO 9º

Las farmacias podrán realizar bajo la responsabilidad de su Director Técnico, los análisis clínicos, químicos o bioquímicos u otros procedimientos que se determinen mediante resolución de la Subsecretaría de Salud.

Para practicar exámenes de laboratorio no contemplados en el inciso anterior, deberán solicitar autorización específica al Servicio de Salud correspondiente, el que deberá comprobar las adecuadas condiciones de instalación de sus laboratorios.

ARTICULO 10º

Para obtener la autorización de instalación o traslado, el interesado deberá presentar al Servicio de Salud los siguientes documentos:

  1. Solicitud en que deberá constar la

    individualización del propietario, el nombre del Director Técnico y la ubicación del establecimiento.

  2. Declaración del profesional que asumirá la Dirección Técnica de la Farmacia.

  3. Copia autorizada de los instrumentos legales que acrediten el dominio del establecimiento.

ARTICULO 11º

Las farmacias pertenecientes a los establecimientos médico asistenciales del sector público y privado estarán sujetas a las disposiciones del presente reglamento, con excepción de las contenidas en el párrafo V, de este título.

ARTICULO 12º

Toda persona que adquiera una farmacia a cualquier título deberá comunicarlo por escrito al Servicio de Salud dentro del plazo de 15 días, acompañando los documentos a que se refiere el artículo 10º del presente título.

Cumplido lo anterior, el Servicio de Salud procederá a inscribir el cambio de dominio en el registro.

ARTICULO 13º

Todo propietario de Farmacias deberá comunicar por escrito al Servicio de Salud el cierre definitivo o temporal de su establecimiento.

Si la solicitud de cierre se funda en la ausencia temporal o definitiva del profesional Director Técnico de la Farmacia, y en la localidad no hubiere otro establecimientos farmacéutico, el Servicio de Salud podrá autorizar el funcionamiento de la farmacia, por un plazo máximo de 60 días, bajo la dirección de un Práctico de Farmacia. En este caso, el establecimiento quedará limitado a las actividades que son propias de un Almacén Farmacéutico.

PARRAFO II De los requisitos que deben reunir sus instalaciones. Artículos 14 a 22
ARTICULO 14º

La planta física de una farmacia deberá contar con un local debidamente circunscrito, y con el equipamiento que asegure el almacenamiento y conservación adecuada de los productos farmacéuticos, según las normas que fije el Ministerio de Salud.

Deberá mantener en una estantería exclusiva y bajo llave los estupefacientes, los productos farmacéuticos que causan dependencia y los venenos.

ARTICULO 15º

Las farmacias estarán obligadas a tener en existencia en forma permanente los productos señalados en el Título IX del presente reglamento.

ARTICULO 16º

Las drogas deberán almacenarse en envases apropiados para su adecuada conservación, rotulados en caracteres de imprenta claramente legibles. Estos rótulos no podrán ser objeto de enmiendas ni superposiciones.

ARTICULO 17º

Las farmacias dispondrán, a lo menos, del siguiente material de consulta:

Reglamentos de:

Farmacias y demás establecimientos farmacéuticos;

Estupefacientes;

Productos farmacéuticos que causan dependencia;

Sistema Nacional de Productos Farmacéuticos, Alimentos de uso Médico y Cosméticos;

Un ejemplar de Farmacopea oficial en el país;

Un texto sobre tratamientos de urgencias toxicológicas, y Monografías de medicamentos.

ARTICULO 18º Las farmacias deberán poseer los siguientes registros oficiales:

-De recetas;

-De estupefacientes y de productos farmacéuticos que causan dependencia; y

-De reclamos.

Estos registros serán foliados y deberán ser autorizados por el Servicio de Salud. Deberán mantenerse y estar a disposición de los funcionarios del Servicio de Salud en todo momento y circunstancia.

ARTICULO 19º El Registro de recetas estará destinado a:
  1. Copiar las prescripciones magistrales y

    oficinales, estén o no sometidas a controles especiales, en orden correlativo y cronológico.

  2. Registrar las visitas inspectivas que practiquen funcionarios del Servicio de Salud y las anotaciones y observaciones, si las hubiere.

  3. Anotar por el Químico Farmacéutico la fecha en que asume la Dirección Técnica del establecimiento y la de su término. Las mismas anotaciones hará el profesional que lo reemplace.

ARTICULO 20º

En el Registro de Estupefacientes y de Productos Farmacéuticos que causan dependencia se harán por el Director Técnico, para cada uno de los productos y en folios independientes, las siguientes anotaciones, en la forma que se señala:

  1. - Ingresos:

    1. Fecha de ingreso;

    2. Cantidad ingresada;

    3. Número de factura, guía u otro documento del proveedor; y

    4. Individualización del mismo.

  2. - Egresos:

    1. Fecha de egreso;

    2. Cantidad despachada o utilizada en la prescripción;

    3. Número de la receta cheque que ordenó el despacho, cuando procediere;

    4. Número que le haya correspondido en el Registro de Recetas si se tratare de prescripción magistral;

    5. Individualización del profesional que suscribió la receta; y

    6. Individualización del paciente, en los casos que así se exigiere.

  3. - Saldos.

ARTICULO 21º

El registro de reclamos estará destinado a que el...

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