Causa nº 35817/2017 (Casación). Resolución nº 8 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Noviembre de 2017
Corte en Segunda Instancia | - C.A. de La Serena |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Rol de ingreso en primera instancia | C-343-2014 |
Fecha | 15 Noviembre 2017 |
Número de expediente | 35817/2017 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 703-2017 |
Partes | FAJARDO MUÑOZ, VLADIMIR CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICUNA |
Sentencia en primera instancia | - JUZGADO DE LETRAS DE VICUÑA |
Número de registro | 35817-2017-8 |
Santiago, quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos sobre Nulidad de Derecho Público, en cuaderno de medida precautoria, caratulados “F.M., V. con Municipalidad de V.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirma, la de primera instancia que deja sin efecto la medida precautoria decretada consistente en la prohibición de celebrar actos y contratos respecto de la Licitación Pública de Concesión terminal de buses no urbano de la comuna de Vicuña 2014 al 2022, número ID 727202-38-LP14, de fecha 06 de mayo de 2014, de la Municipalidad de Vicuña, código 30222009,
Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa para el presente caso, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Que, como puede advertirse, la resolución objetada por la vía del recurso de casación en el fondo no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias descritas en el fundamento precedente, por cuanto la decisión de otorgar, dejar sin efecto o modificar una medida prejudicial o una medida precautoria no reviste de la condición de decidir la cuestión o asunto objeto del juicio como tampoco ponerle término o hacer imposible su prosecución, al incidir en un procedimiento accesorio al principal.
Que en la forma ya expresada, al no tener la resolución objetada la naturaleza jurídica de aquéllas susceptibles de ser impugnadas por la vía del presente recurso, no cabe sino concluir que el interpuesto no puede ser admitido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 782 del Código de Procedimiento...
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