Faculta al Presidente de la República para dicta un Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, modificar las leyes de planta de estas instituciones y efectuar encasillamiento de personal. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914497226

Faculta al Presidente de la República para dicta un Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, modificar las leyes de planta de estas instituciones y efectuar encasillamiento de personal.

Fecha11 Diciembre 1996
Fecha de registro11 Diciembre 1996
Número de Iniciativa1955-02
EtapaTramitación terminada Ley Nº 19.507 (Diario Oficial del 28/07/1997)
MateriaFUERZAS ARMADAS
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE LE FACULTA PARA DICTAR ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS; MODIFICAR LAS LEYES DE PLANTAS DE ESTAS INSTITUCIONES Y EFECTUAR ENCASILLAMIENTOS DE PERSONAL.








MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE LE FACULTA PARA DICTAR ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS; MODIFICAR LAS LEYES DE PLANTAS DE ESTAS INSTITUCIONES Y EFECTUAR ENCASILLAMIENTOS DE PERSONAL.

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SANTIAGO, diciembre 10 de 1996







M E N S A J E Nº 141-334/








A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En el Estado chileno las Fuerzas Armadas son Instituciones esenciales y permanentes. En plena coherencia con lo anterior, y desde los orígenes de nuestra vida republicana, el derecho positivo nacional se ha preocupado de reconocer y reglamentar la función y organización de las Fuerzas de Defensa.

En la actualidad es la propia Constitución Política la que fija los fundamentos normativos principales sobre los que se estructuran las Fuerzas Armadas. De esa manera, el Capítulo X de la Carta Fundamental define la función y naturaleza de las Instituciones de la Defensa Nacional. Por otra parte, y en virtud de la reforma constitucional del año 1989, las normas básicas relativas a nombramientos, ascensos, retiros, carrera profesional, incorporación a las plantas, previsión, antigüedad, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas son todas materias propias de una ley orgánica constitucional.

En febrero de 1990, y en cumplimiento de la modificación constitucional descrita, entró en vigencia la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Ahora bien, y como se desprende del texto del artículo 94 de la Constitución Política, la ley orgánica constitucional sólo puede incluir los aspectos básicos referentes a las materias que allí se indican. En consecuencia, todos los demás aspectos que conciernan a los institutos castrenses son susceptibles de regulación a través de ley común o potestad reglamentaria presidencial, según corresponda.

La regulación del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas es una de las materias que le corresponde definir al legislador. Así se explica, por lo demás, la vigencia ininterrumpida hasta hoy -pese a numerosas modificaciones- del D.F.L. Nº 1, de 1968.

Aún cuando plenamente vigente, sin embargo, el referido D.F.L. Nº 1 requiere de ser actualizado y concordado. Así lo entendió, en efecto, la propia Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que, en su artículo 1º transitorio facultó al Presidente de la República para en el plazo de treinta días, contado desde la publicación de esa ley, esto es, a partir del 27 de febrero de 1990, efectuara en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas las adecuaciones derivadas de la entrada en vigor de esa Ley Orgánica Constitucional, pudiendo fijar su texto refundido, coordinado y sistematizado.

Cumpliendo esa disposición, el Presidente de la República de la época, dictó el D.S. (G) Nº 24, de 4 de marzo de 1990, el que enviado al trámite de toma de razón a la Contraloría General de la República, fue devuelto sin tramitar por parte del Organismo Contralor mediante Oficio Nº 30.484, de 31 de octubre de 1990, objetando distintos artículos del texto enviado, por estimarse que en su formulación se excedía de las facultades otorgadas por el artículo primero transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, al no contemplar dicha disposición la posibilidad de cambiar la redacción de las normas del D.F.L. Nº 1, de 1968, a objeto de adecuarlas a la misma Ley Orgánica.

Efectuado el estudio pertinente, el citado D.S. Nº 24, de marzo de 1990, fue reingresado al Organismo Contralor, el cual se abstuvo nuevamente de tomar razón de él por considerar que las observaciones primitivamente efectuadas no habían sido debidamente subsanadas.

A mayor abundamiento, el plazo que fijaba el artículo primero transitorio para que el Presidente de la República hiciera uso de la facultad a que se ha hecho referencia, se encuentra largamente vencido.

Por otra parte, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y de la experiencia de su aplicación acumulada a la fecha, aparece como imperiosa la necesidad de dictar un nuevo estatuto para el personal de las Fuerzas Armadas que guarde debida correspondencia con esa ley, respetando estrictamente su sentido y alcance, de modo tal que sus normas, además de complementar y hacer operante la Ley Nº 18.498, permitirían que exista un cuerpo único y armónico entre sus distintas disposiciones y entre ellas y las de la Ley Orgánica a la cual debe ceñirse.

En mérito de lo expuesto, el proyecto de ley que se adjunta tiene por objeto conferir facultades al Presidente de la República para dictar un decreto con fuerza de ley que establezca el Estatuto para el personal que presta sus servicios en las Fuerzas Armadas, destinado a reemplazar el contenido en el D.F.L. (G) Nº 1, de 1968, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 61 de la Constitución Política de la República.


La citada facultad deberá comprender la de dictar aquellas disposiciones complementarias de las normas básicas contenidas en la Ley Nº 18.948, y la de regular todas aquellas materias que deban estar contenidas en un estatuto administrativo, de modo tal que pueda contarse con un cuerpo normativo moderno de las Fuerzas Armadas, que permita una eficiente administración de su personal.Asimismo se establece que en lo que fuere procedente, las disposiciones de este estatuto regirán a partir del 1 de enero de 1997.

Acorde con lo establecido en el inciso segundo del precitado artículo 61º, la delegación de facultades que se confiere al Presidente de la República no puede extenderse a materias que correspondan a garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. Derivado de lo anterior, no es posible comprender en la delegación normas de carácter previsional.

Sin embargo, habida consideración de que en el texto del D.F.L. (G) Nº 1, de 1968, existen una serie de disposiciones previsionales complementarias de la Ley Nº 18.948, que se encuentran plenamente vigentes y debido a la necesidad de contar con un texto armónico que guarde la debida correspondencia con la citada ley, se propone que sea la misma ley la que disponga que esas disposiciones sean incorporadas en el cuerpo del Estatuto que se dicte.

Además, se estima necesario facultar al Presidente de la República para que, mediante otro decreto con fuerza de ley, efectúe las reestructuraciones de las plantas y dotaciones de personal, de acuerdo con las necesidades de las Instituciones Armadas, efectuando los encasillamientos...

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