Ley núm. 18227, publicada el 15 de Julio de 1983. LEY NUM. 18.227 FACULTA A LOS MUNICIPIOS PARA EFECTUAR LA COBRANZA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DE IMPUESTOS POR CONTRIBUCION TERRITORIAL Y OTROS QUE INDICA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470852238

Ley núm. 18227, publicada el 15 de Julio de 1983. LEY NUM. 18.227 FACULTA A LOS MUNICIPIOS PARA EFECTUAR LA COBRANZA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DE IMPUESTOS POR CONTRIBUCION TERRITORIAL Y OTROS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

FACULTA A LOS MUNICIPIOS PARA EFECTUAR LA COBRANZA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DE IMPUESTOS POR CONTRIBUCION TERRITORIAL Y OTROS QUE INDICA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Fácultase a las Municipalidades para que, previo decreto supremo que así lo disponga, efectúen la cobranza administrativa y judicial de los impuestos de la ley N° 17.235, y de los otros tributos, derechos, servicios, recargos, tasas adicionales o anexos, sea que se cobren conjuntamente o no con dichos impuestos, que se encuentren morosos, y correspondientes a inmuebles situados dentro de la comuna respectiva. El cobro se regirá por el procedimiento establecido en el Titulo V del Libro Tercero del Código Tributario, y las funciones y calidades que allí se otorgan a los tesoreros, abogados provinciales y recaudadores fiscales serán ejercidas por los empleados municipales a quienes el alcalde asigne las funciones de tesorería, asesoría jurídica y defensa judicial, y recaudación municipal, respectivamente.

Para los fines del inciso precedente, el Alcalde, mediante resolución que deberá ser publicada en el Diario Oficial, indicará nominativamente las personas que ejerzan las funciones antes mencionadas. En igual forma procederá cuando se produzca cualquier cambio en el ejercicio de éstas.

El Tesorero General de la República determinará la forma y condiciones en que las municipalidades desarrollarán las labores de cobranza señaladas; impartirá las normas e instrucciones necesarias para llevarlas a cabo, y controlará y supervigilará su adecuado cumplimiento, debiendo representar a los alcaldes las deficiencias e irregularidades que se detecten, a fin de que se adopten las medidas y sanciones que procedan.

Artículo 2°

Tratándose del cobro del impuesto territorial y de los derechos, servicios, recargos, tasas adicionales o anexos a aquél, ya sea que lo efectúen el Servicio de Tesorerías o las municipalidades autorizadas, acogidas a las normas de esta ley, no regirá lo dispuesto en el inciso primero del artículo 180 del Código Tributario. En este caso, será competente para conocer de las excepciones realizadas del bien raíz embargado y demás actuaciones a que haya lugar, el juez de letras del departamento...

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