Causa nº 10941/2015 (Apelación). Resolución nº 162557 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Octubre de 2015
Juez | María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,El Fiscal Judicial Juan Escobar Z. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Concepción |
Fecha | 08 Octubre 2015 |
Número de registro | 10941-2015-162557 |
Número de expediente | 10941/2015 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | FABIAN MUÑOZ TIZNADO CONTRA DE RECEPTOR JUDICIAL ALEJANDRO CANOVAS SALGADO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1729-2015 |
Santiago, ocho de octubre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Que en la especie se ha recurrido de protección por parte de F.M.T., en favor de su padre G.M.P., en contra del Receptor Judicial A.C.S. en razón de haber practicado este último la diligencia de embargo en el domicilio de su progenitor ubicado en Pasaje Ercilla 1, casa Nº127, P. de Valdivia Bajo, comuna de Concepción, pese a que el domicilio del ejecutado G.M.S. –persona distinta de su padre-, consignado en los autos Rol N° rol C-8792-2014 del Segundo Juzgado Civil de dicha ciudad, corresponde al de Pasaje Ercilla 2, casa Nº117, P. de Valdivia Bajo, comuna de Concepción.
Que del mérito de los antecedentes resulta evidente que la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, ya que lo procedente es deducir en su contra los remedios jurisdiccionales que sean conducentes, y no que se utilice esta acción como un recurso procesal de dicha índole. El recurso de protección no puede entenderse como un medio de impugnación de resoluciones judiciales.
Que, en consecuencia, lo pertinente es que el actual asunto sea debatido a través de los recursos jurisdiccionales que correspondan, toda vez que tal cuestión ya está sometida a la jurisdicción y, por lo tanto, bajo el imperio y regulación del derecho.
Que, en estas condiciones, la acción constitucional intentada no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer, como quedó antes sentado.
De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de cuatro de agosto último, escrita a fojas 38, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de...
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