Causa nº 35739/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696286705

Causa nº 35739/2017 (Casación). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaA-890-2015
Número de expediente35739/2017
Fecha08 Noviembre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación114-2016
PartesA.F.P. HABITAT S A CON SOCIEDAD EDUCACIONAL SANTA TERESITA LTDA VISTA CON I.CORTE N° 115-2016 EN MINUTA DE CUENTA
Sentencia en primera instancia- Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional Santiago
Número de registro35739-2017-10

Santiago, ocho de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente:

Primero

Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de mérito y acogió la excepción de pago, sólo respecto de cotizaciones previsionales de algunos períodos, manteniendo el rechazo en lo demás.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo

Que la recurrente invoca la causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, porque la sentencia no contiene la decisión del asunto controvertido al no pronunciarse sobre la excepción de error de hecho, opuesta en subsidio de la de pago, pues al no acoger ésta en forma íntegra se debió conocer de aquella. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que acoja en forma íntegra la excepción de pago o, en subsidio, acoja la de error de hecho.

Tercero

Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.

Agregando, en su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.

En tanto, que el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

Cuarto

Que, de este modo, el legislador expresamente excluyó la procedencia de la causal de nulidad formal invocada en los procedimientos regidos por leyes especiales, salvo en los casos en que se haya omitido la decisión del asunto...

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