Extensión de beneficios; ordinario n°2224/39, de 14.09.2021
Autor | Ricardo Garrido C. |
Páginas | 25-33 |
25
EL REGISTRO ELECTRÓNICO LABORAL
Aquellos acuerdos individuales celebrados entre un trabajador y su empleador, en
razón de esta ultirna norma, deben basarse en las condiciones individuales de cada uno
de los trabajadores afectos al mismo, debiendo cumplirse las exigencias establecidas
por el legislador. No resultando juridicamente procedente que el empleador celebre
dichos acuerdos con la totalidad de sus trabajadores, sin considerar las caracterl
sticas especiales de cada uno de ellos, al tenor de lo dispuesto por el incise
segundo de la letra h) del artl culo 289 del Código del Trabajo.
3) Resulta jurfdicamente procedente que un sindicato, al negociar con su empleador
un instrumento colectivo o al modicar aquel vigente entre ellos, incluya benecios,
que resulten coincidentes con los negociados por otra organización sindical con dicho
empleador.
Con todo, aquella conducta no podri a implicar un abuse de su derecho a negociar,
implicando, eventualmente, un atentado a la Libertad Sindical de otras organizaciones
sindicales, debiendo tenerse en consideración que la celebración o modicación de
aquel instrumento colectivo no debe transgredir la función y capacidad negocial de
la otra organización sindical al interior de la empresa.
Saluda atentamente a Ud.,
3.- EXTENSIÓN DE BENEFICIOS;
MATERIA: 1. La aceptación de la extensión de benecios deberá ceñirse a las
formalidades determinadas en el respectivo pacto, en el que se está obligando a
acreditar que el trabajador ha otorgado su consentimiento expreso en torno a la
aplicación de la extensión de benecios y el respectivo pago de todo o parte de
la cuota sindical. En caso que el acuerdo no determine formalidad alguna a este
no permita acreditar la circunstancia expuesta, el trabajador deberá dejar registro
de su aceptación conforme a lo expuesto en el presente informe. 2. El empleador
no se encuentra legalmente exigido a ofrecer la extensión de benecios a los
trabajadores, salvo que dicha circunstancia si sea una obligación establecida en
el respectivo instrumento colectivo. En caso que no exista dicha obligación en
el referido pacto, el empleador que decida ofrecer la extensión de benecios no
podrá hacer distinción entre los diversos trabajadores destinatarios en atención al
principio de no discriminación y a los criterio establecidos en el artículo 322 inciso
3° del Código del Trabajo. Asimismo, si el empleador decide proponer la extensión
de benecios acordada, deberá también respetar los criterios objetivos, generales
y no arbitrarios de todos los pactos de extensión vigentes en la empresa suscritos
con otras organizaciones sindicales. 3. La aceptación de la extensión por parte del
trabajador constituye un acto unilateral y voluntario que requiere necesariamente
y de forma previa del pacto de extensión alcanzado por las partes del instrumento
colectivo, el cual servirá de causa para la posterior aceptación del beneciado. 4.
La procedencia jurídica de la aceptación del trabajador en tiempo posterior a la
propuesta de extensión que inicialmente rechazo se vericará conforme a lo expuesto
en el presente informe. 5. La inexistencia de una manifestación de voluntad del
trabajador extendido ante el ofrecimiento de la propuesta de extensión de benecios
impide contar con la formalidad esencial para que la referida extensión pueda
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba