Ley núm. 19484, publicada el 03 de Diciembre de 1996. EXIME DEL PAGO DE IMPUESTO A LA RENTA A PESCADORES ARTESANALES QUE SEÑALA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470681750

Ley núm. 19484, publicada el 03 de Diciembre de 1996. EXIME DEL PAGO DE IMPUESTO A LA RENTA A PESCADORES ARTESANALES QUE SEÑALA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 19.484

EXIME DEL PAGO DE IMPUESTO A LA RENTA A PESCADORES ARTESANALES QUE SEÑALA E INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1°

A contar del año tributario 1994 y por el término de los cinco años tributarios siguientes, las personas naturales que desarrollen la actividad de pescador artesanal inscrito en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura y que no operen embarcaciones, quedarán exentas del pago de impuesto a la renta de la primera categoría y global complementario sobre las utilidades que obtengan en el ejercicio de esta actividad, siempre que la realicen directa y personalmente.

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

  1. En el artículo 22, agrégase el siguiente número 5°:

    "5°.- Los "pescadores artesanales", entendiéndose por tales las personas naturales que desarrollen la actividad de pescador artesanal con matrícula vigente, directa y personalmente, y que operen embarcaciones que en su conjunto no tengan una capacidad superior a quince toneladas de registro bruto.", y

  2. Intercálase el siguiente artículo 26 bis:

    "Artículo 26 bis.- Los pescadores artesanales señalados en el número 5° del artículo 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a una unidad tributaria mensual vigente en el último mes del ejercicio respectivo, cuando operen embarcaciones que en su conjunto no superen las siete toneladas de registro bruto, y a dos unidades tributarias mensuales en el caso de que operen embarcaciones que superen dicha capacidad.".

Artículo 3°

Condónanse, por el solo ministerio de la ley, los impuestos, intereses y sanciones a que hubieren podido quedar afectos los contribuyentes a que se refieren los artículos anteriores, que se hubieran devengado durante los años tributarios 1994, 1995 y 1996.

La Tesorería General de la República procederá, conforme a las normas pertinentes del Código Tributario aplicables en el...

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