Decreto 956 EXENTO - ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO JUREL EN AREA Y PERIODO QUE INDICA - MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243155618

Decreto 956 EXENTO - ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO JUREL EN AREA Y PERIODO QUE INDICA

EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO JUREL EN AREA Y PERIODO QUE INDICA

Núm. 956 exento.- Santiago, 27 de diciembre de 2001.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca, en memorándum técnico (R. Pesq.) Nº 124 de 26 de diciembre de 2001; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. Nº 458 de 1981 y Nº 34 de 1983, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones.

Considerando:

Que la alta proporción de ejemplares juveniles existentes en el stock del recurso jurel (Trachurus murphyi) hace necesaria su protección, mediante el establecimiento de una veda biológica en el área marítima de la I y II Regiones.

Que el artículo 3º letra c) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para decretar vedas biológicas por especie en un área determinada.

Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente al Consejo Zonal de Pesca de la I y II Regiones.

D e c r e t o:

Artículo 1º

Establécese una veda biológica de reclutamiento para el recurso Jurel (Trachurus murphyi) en el área marítima de la I y II Regiones, la que regirá desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del año 2002, ambas fechas inclusive.

Artículo 2º

Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

Artículo 3º

Se exceptúa de lo señalado en los artículos precedentes, la captura de Jurel como fauna acompañante de la pesca dirigida a las especies Anchoveta (Engraulis ringens), Sardina española (Sardinops sagax) y Caballa (Scomber japonicus peruanus), la que no podrá exceder de un 30%, medido en peso, de la captura total de las especies objetivo, en cada viaje de pesca.

La captura de Jurel autorizada...

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