Decreto 439 EXENTO - ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO ERIZO EN AREA Y PERIODO QUE INDICA
Emisor | MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION |
Rango de Ley | Decreto |
ESTABLECE VEDA BIOLOGICA PARA EL RECURSO ERIZO EN AREA Y PERIODO QUE INDICA
Núm. 439 exento.- Santiago, 27 de diciembre de 2000.- Visto: Lo informado por el Departamento de Pesquerías de la Subsecretaría de Pesca, en Memorándum Técnico (R. Pesq.) Nº 84, de fecha 12 de diciembre de 2000; lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; el D.F.L. Nº 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el D.S. Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; los D.S. Nº 144 y Nº 223, ambos de 1986, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el D.S. Nº 654, de 1994, del Ministerio del Interior; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República; la comunicación previa al Consejo Zonal de Pesca de la X y XI Regiones.
Considerando:
Que atendida la evolución del proceso reproductivo del recurso Erizo (Loxechinus albus), se hace necesario decretar una veda biológica con el objetivo de reducir la mortalidad por pesca sobre los ejemplares desovantes de dicho recurso en el área marítima comprendida entre el límite norte de la X Región y el límite sur de la XI Región.
Que el artículo 3º letra a) de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece la facultad y el procedimiento para decretar vedas biológicas por especie en un área determinada.
Que esta medida de conservación se ha comunicado previamente al Consejo Zonal de Pesca correspondiente.
D e c r e t o:
Establécese una veda biológica para el recurso Erizo (Loxechinus albus), en el área marítima comprendida entre el límite norte de la X Región y el límite sur de la XI Región, que regirá entre el 16 de enero y el 1º de marzo de cada año, ambas fechas inclusive.
Durante el período de veda biológica, prohíbese la captura, comercialización, transporte, procesamiento, elaboración y almacenamiento de la especie vedada y de los productos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 119 y 139 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
El Servicio Nacional de Pesca podrá mediante resolución establecer medidas y procedimientos para lograr un efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
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