Decreto 805 EXENTO - APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNA DE SANTA CRUZ - MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ - MUNICIPALIDADES - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243355850

Decreto 805 EXENTO - APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNA DE SANTA CRUZ

EmisorMUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ
Rango de LeyDecreto

APRUEBA ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNA DE SANTA CRUZ

Núm. 805 exento.- Santa Cruz, 29 de diciembre de 2000.- Considerando: El acuerdo tomado en la sesión extraordinaria Nº 001 del Concejo Municipal de fecha 1 de diciembre de 2000,

Vistos: Las facultades que me confiere la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades Nº 18.695 y sus modificaciones,

D e c r e t o:

  1. - Apruébase, con esta fecha la Ordenanza Municipal sobre Protección y Conservación del Medio Ambiente de la Comuna de Santa Cruz.

  2. - Los infractores a la presente ordenanza serán denunciados al Juzgado de Policía Local de esta ciudad, el que aplicará multas que van desde un mínimo de 0,5 UTM hasta un máximo de 5 UTM mensuales, atendida la gravedad, permanencia del hecho, así como el haber o no incurrido en reincidencia.

Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.-

Héctor Valenzuela Valenzuela, Alcalde.- Fermín Miguel Gutiérrez Rivas, Secretario Municipal.

ORDENANZA SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNA DE SANTA CRUZ

CAPITULO I Manejo ambiental Artículos 1 a 14
Artículo 1°

Será obligación de toda persona que habite, visite o circule por la comuna de Santa Cruz, mantener el medio ambiente libre de contaminación, preservar la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental de la comuna.

Se entenderá por medio ambiente libre de contaminación aquel en que los contaminantes no se encuentren en concentraciones y períodos susceptibles de constituir riesgos a la salud humana y animal; a la calidad de vida de las personas tales como olores nauseabundos, sustancias gaseosas, desagradables o nocivas para la salud; ruidos o sonidos molestos, basuras, desperdicios o desechos y desechos hospitalarios depositados en lugares de uso público, patios o sitios comunitarios o particulares; eliminación de aguas servidas, residuos industriales a esteros, ríos, cursos de agua también a depósitos naturales o artificiales de agua corriente o estancada.

Artículo 2°

''Los sitios eriazos de las áreas urbanas, deberán contar con cierros de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción''.

Artículo 3°

Se prohíbe la emisión de humos, gases, líquidos, olores, vibraciones y ruidos que importen riesgo para la salud o molesten a la comunidad, cuando éstos sobrepasen los índices mínimos establecidos por la autoridad sanitaria.

Asimismo, se regularán y controlarán las emisiones de elementos tóxicos o contaminantes solos o mezclados lanzados al ambiente, especialmente productos químicos y biológicos usados en actividades tanto agrícola como forestal.

Las chimeneas de descarga de contaminantes al ambiente o aquellas de los equipos de combustión, deberán sobrepasar en un metro como mínimo la altura del edificio más cercano al lugar de su instalación. De igual modo, las construcciones nuevas tanto en sectores urbanos como rurales de la comuna, deberán contar con sistemas de doble cámara o mecanismo de captación de partículas.

Este inciso será aplicable cuando el afectado efectúe una presentación por escrito ante el municipio.

Artículo 4°

Se prohíbe contaminar los suelos de la comuna, con productos químicos y biológicos que alteren nocivamente las características naturales de los terrenos o las condiciones esenciales de los ecosistemas locales.

De igual modo, se prohíbe causar alteraciones no controladas a la constitución específica de los suelos, tales que puedan provocar erosiones o cualquier otro daño irreversible e interferencias peligrosas a los flujos de aguas superficiales.

Finalmente, se consideran vedadas las intervenciones sobre los suelos que sean señalados como de protección arqueológica por la Dirección de Obras Municipales, tomando en consideración las determinaciones del Plan Regulador Comunal o las que señale alguna entidad competente, conforme a la ley.

Artículo 5°

Sólo se permitirán faenas de extracción de áridos para la construcción y otras obras en zonas expresamente autorizadas, conforme a las disposiciones técnicas y legales vigentes que sobre estas materias dicte el Departamento de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas, previa conformidad de la Dirección de Obras Municipales y de acuerdo a la ordenanza respectiva.

Artículo 6°

Todo proyecto o actividad económica tanto de ejecución como de modificación que sea susceptible de provocar daño ambiental, previo a su autorización por la Dirección de Obras Municipales y del Servicio de Salud del Ambiente, deberá someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (estudio o declaración), según lo expresamente señalado en los artículos 10° y 11° de la ley 19.300 de Bases del Medio Ambiente, además de los indicados en el Plan Regulador Comunal.

Las actividades mal emplazadas, según el Plan Regulador Comunal o conforme a la aplicación de los otros criterios de referencia previamente establecidos por las autoridades municipales y sanitarias, junto con ser objeto de controles periódicos especiales, deberán comprometerse a neutralizar sus emisiones dañinas en un plazo de un año, por medio de un convenio cumplidamente garantizado y anotado en un registro de acceso público ante la Secretaría Municipal.

Artículo 7°

Queda estrictamente prohibido, en toda el área urbana, el establecimiento de perreras, gallineros, colmenares, chancheras, establos u otras instalaciones para la crianza o mantención de animales y aves, sean menores o mayores.

Los animales o aves domésticos deberán permanecer en el domicilio del propietario respectivo sin que causen molestias a los vecinos, respetando normas de Oficina de Medio Ambiente. Excepcionalmente podrán circular por las vías públicas acompañados de sus propietarios y con su correspondiente correa, collar y bozal, cuando corresponda.

Los animales y aves en vagancia serán reubicados por la autoridad correspondiente con el personal especialmente encargado para ello.

Artículo 8°

Prohíbese todo ruido, sonido o vibración que por duración e intensidad ocasione molestias al vecindario, sea de día o de noche, que se produzcan en el aire, en la vía pública o en los locales destinados a la habitación, al comercio, a la industria, a las diversiones o pasatiempos recreacionales o a los terminales de transporte.

En tal predicamento, queda prohibido causar, producir, estimular o provocar ruidos molestos, superfluos o extraordinarios, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o grado de intensidad, perturben o puedan perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar cualquier perjuicio material o moral.

Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso precedente, los ruidos ocasionales producidos por motores de naves que eventualmente cruzan el espacio aéreo.

Artículo 9°

Los locales comerciales en...

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