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Decreto núm. 456 EXENTO, publicado el 12 de Julio de 1997. ESTABLECE REQUISITOS PARA COMBUSTIBLE QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMÍA
Rango de LeyDecreto

ESTABLECE REQUISITOS PARA COMBUSTIBLE QUE INDICA

Núm. 456 exento.- Santiago, 3 de julio de 1997.- Visto: Estos antecedentes, lo informado por la Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente mediante Ord. Nº 971.765, de 1997; el D.F.L. Nº 88 de Hacienda de 1953; el D.F.L. Nº 1 de 1978, del Ministerio de Minería; el Decreto Nº 132 de 1979 del Ministerio de Minería; el Decreto Supremo Nº 9 de 1986 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el Decreto Supremo Nº 654, de 1994, del Ministerio del Interior y sus modificaciones; los Decretos Supremos Nº 146, de 1995 y Nº 26, de 1995, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la Ley Nº 19.300; el Decreto Supremo Nº 131 de 1996 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y la Resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

  1. Que la Región Metropolitana ha sido declarada latente por dióxido de nitrógeno y saturada por ozono, material particulado respirable, partículas en suspensión y monóxido de carbono.

  2. Que en esa perspectiva se hace necesario controlar el aumento de la contaminación atmosférica.

  3. Que la composición del combustible influye sobre la cantidad de emisiones contaminantes producida por los motores de uso vehicular y por las fuentes de combustión industriales y domiciliarias, y por lo tanto, que el mejorar las características del petróleo diesel y los petróleos combustibles de expendio en la Región Metropolitana contribuirá a reducir la emisión de gases y material particulado proveniente de las fuentes emisoras.

D e c r e t o:

Artículo 1º

El petróleo diésel que se distribuya o expenda en la Región Metropolitana de Santiago deberá ser Grado A1 y cumplir con los siguientes requisitos:

i. En caso de arbitraje debe usarse el método Ramsbottom.

ii. Como método práctico puede usarse el índice de cetano calculado (D4737) o el número de cetano derivado (D7170), pero en

caso de desacuerdo o arbitraje el método de referencia es el del número de cetano (D613). En el proceso de fiscalización de esta

propiedad, se aceptará un Índice de Cetano mínimo (D4737) de 48, debiendo medirse el Número de Cetano según el método

D613 para valores inferiores.

iii. En el caso que el petróleo diésel provenga de producción, sin adición de biodiésel, no será necesaria la determinación indicada en

el...

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